CONTENIDO
Crear la figura jurídica denominada Migrante Mexicano en Retorno, siendo ésta la persona que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reúne la condición de ser mexicano, pero que esté de regreso en el país después de una estadía en el extranjero en el que se encontraba viviendo, trabajando o buscando incorporarse al mercado laboral.
ESTATUS: La iniciativa fue retirada.
Link: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2018/nov/20181113-IV.html#Iniciativa9
PROPUESTA DE REFORMA |
Artículo Único. Se adiciona el artículo 3 con una fracción XVII recorriéndose las posteriores; se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley de Migración, con un séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo párrafos para quedar como sigue:
Título Primero Disposiciones Preliminares Capítulo Único Disposiciones Preliminares Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por: I. a XVI. … XVII Migrante Mexicano en Retorno: persona que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reúne la condición de ser mexicano, pero que esté de regreso en el país después de una estadía en el extranjero en el que se encontraba viviendo, trabajando o buscando incorporarse al mercado laboral. XVIII. a XXXII. … Título Cuarto Capítulo I Artículos 31. a 35. … Artículo 36. Los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes: I. Pasaporte; II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente; III. Copia certificada del Acta de Nacimiento; IV. Matrícula consular; V. Carta de Naturalización, o VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana. En su caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier otro elemento objetivo de convicción que permita al Instituto determinar que se cumplen con los supuestos de acreditación de la nacionalidad mexicana. En los casos en que el Instituto cuente con elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate, después de realizar la investigación respectiva. Este procedimiento deberá ser racional y en ningún caso excederá de 4 horas. De igual forma, al ingresar al país, los mexicanos estarán obligados a proporcionar la información y los datos personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del territorio nacional. Para el caso de los migrantes mexicanos de retorno, en el momento de su ingreso o reingreso al territorio nacional y cuando estos no tengan lugar de destino, se atenderán sus requerimientos básicos de atención médica, jurídica, psicológica, alimentaria; mediante el se establecimiento de albergues en los lugares de la República que el Instituto estime convenientes pudiéndose coordinar al efecto con los gobiernos de los estados y municipios en donde la presencia de migrantes mexicanos en retorno así lo amerite. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría proveerá de los recursos humanos, materiales y financieros para el debido funcionamiento de los albergues que se establezcan en el territorio nacional; considerando el aumento de migrantes mexicanos en retorno. Los albergues para migrantes mexicanos de retorno, atenderán aquellos connacionales que no tengan lugar de destino en el territorio nacional, que carezcan de familiares o conocidos que les apoyen; atención que estará sujeta a la capacidad física de los albergues . El alojamiento de migrantes mexicanos en retorno no podrá exceder de 90 días hábiles, trascurrido este plazo el Instituto orientará al retornado sobre las organizaciones civiles que le pueden proporcionar apoyo para su alojamiento, atención médica, jurídica; así como las instituciones públicas o privadas que le pueden capacitar en oficios que le permitan la generación de recursos para su subsistencia. En tales circunstancias el Instituto se coordinara con las organizaciones civiles, religiosas y educativas a fin de cumplir este objetivo. La administración de los albergues para migrantes mexicanos en retorno, se sujetará a los criterios establecidos en esta ley para las estaciones migratorias en los artículos 107 y 108, garantizando un trato digno y decoroso, y el respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes mexicanos retornados Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Secretaría comunicará a las entidades federativas las presentes reformas para su conocimiento y debida atención. |