Iniciativas

Alertas migratorias [LM Art. 2, 3, 18, 20, 137 bis]

Tema: Alerta migratoria, Procedimiento Administrativo Migratorio
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie Gerd Altmann en Pixabay
Resumen:

Esta iniciativa proponer integrar la definición de alerta migratorias y un capítulo sobre Alertas Migratorias así como que no preconfigurará como un delito. Propone incorporar el concepto de alerta migratoria al registro que se consigna en el sistema que administra el flujo migratorio, derivado del aviso de alguna autoridad extranjera o nacional a la autoridad migratoria nacional por el incumplimiento de las disposiciones migratorias. Además, propone actualizar las atribuciones de la Secretaría de Gobernación en materia migratoria y del INM, en la dirección y administración del Centro Nacional de Alertas Migratorias. Así como establecer reglas para este tipo de registros, de manera que se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento ante una posible afectación a los derechos humanos de las personas migrantes, por un acto de autoridad.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Senado de la República
Promovente: Claudia Ruiz Massieu Salinas
Grupo parlamentario: PRI
Legislatura: LXIV
Momentos (fechas relevantes):
  • 27/05/2020
    Presentada y turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Fronterizos y Migratorios; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 137 bis , Artículo 18 , Artículo 2 , Artículo 20 , Artículo 3

Propuesta de reforma

Artículo 2
La política migratoria…
Son principios …
Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 3
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. al II. …
Sin correlativo.
III. al XXXI. …

Artículo 18

La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VI. …
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley, y

Sin correlativo.

Artículo 20
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VIII…
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

Sin correlativo.

Artículo 2

La política migratoria…
Son principios…
Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular o la inscripción de una alerta migratoria, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 3
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. al II. …
II Bis. Alerta Migratoria: al registro que se consigna en el sistema que administra el flujo migratorio, derivado del aviso de alguna autoridad extranjera o nacional a la autoridad migratoria nacional, por el incumplimiento de las disposiciones migratorias para la internación y estancia en el país de una persona migrante, la cual es detectada por la coincidencia de nombres o documentos registrados
en las listas de control migratorio.

III. al XXXI. …

Artículo 18

La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VI. …
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley;
VII bis. Dirigir la administración y operación del Centro Nacional de Alertas Migratorias, con el auxilio de sus Unidades y Direcciones Generales, garantizando en todo momento el ejercicio de los
derechos y libertades de las personas migrantes reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, con independencia de su situación migratoria, y

VIII…

Artículo 20
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VIII…
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IX bis. Administrar y operar el sistema de control del flujo migratorio, el registro de las alertas migratorias y sus efectos, atendiendo al grado de incumplimiento de las disposiciones migratorias, en los términos previstos en esta ley.
X. ….

CAPÍTULO X
DE LAS ALERTAS MIGRATORIAS

Artículo 137 bis

Corresponde de manera exclusiva al personal del Instituto, el registro de alertas migratorias en el Sistema de Control del Flujo Migratorio, por el incumplimiento de las disposiciones normativas que permiten la entrada y estancia legal de personas extranjeras en el territorio nacional.
Artículo 137 ter.
El Instituto podrá registrar alertas migratorias derivadas de los procedimientos administrativos de control, verificación, revisión y regulación de la situación migratoria, contemplados en el Título Sexto de la presente ley.
El Instituto registrará alertas migratorias cuando se actualice una de las infracciones administrativas previstas en los artículos 154 y 158 de esta ley.
El Instituto registrará alertas migratorias por la comisión de delitos con sentencia condenatoria firme, en los términos previstos en el artículo 159 de esta ley.
Artículo 137 quáter.
Para el registro de cualquier tipo de alerta migratoria en el Sistema de Control del Flujo Migratorio, el Instituto deberá clasificar e identificar las irregularidades en que ha incurrido la persona migrante, de conformidad con lo siguiente:
a) Si la autoridad que solicita es nacional o extranjera; Si la irregularidad se cometió en territorio nacional o extranjero;
Si la solicitud se origina por la internación o por la estancia legal en el país;
Si la solicitud está relacionada con la comisión de una infracción administrativa, un delito, o por cuestiones de seguridad nacional;
Si la irregularidad es reprochable por acción u omisión de la persona migrante;
Si la irregularidad es dolosa o culposa;
Si la irregularidad es leve, grave o muy grave, teniendo en cuenta el grado de afectación a las atribuciones que debe llevar a cabo el Instituto, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, y El grado de afectación al orden público o la seguridad nacional, según sea el caso.

En todos los casos, el Instituto deberá cerciorarse de la veracidad de los hechos denunciados por las autoridades nacionales o extranjeras.

Artículo 137 quinquies.

Previo al registro de cualquier tipo de alerta migratoria, el Instituto deberá notificar personalmente a la o el migrante afectado, las
razones por las cuales se le pretende imponer una alerta migratoria, garantizando sus derechos de audiencia, defensa, de ofrecer y desahogar pruebas y de presentar alegatos, a fin de que la determinación que asuma el Instituto dirima las cuestiones debatidas y garantice el cumplimiento de las formalidades esenciales como cualquier procedimiento que implica una afectación, pérdida o menoscabo de derechos fundamentales.

En caso de que la resolución no resulte favorable a sus intereses, el Instituto deberá informar a la persona afectada los mecanismos legales a su alcance para recurrir tal determinación.

Daniela Reyes:

¨ por el incumplimiento de las disposiciones normativas que permiten la entrada y estancia legal de personas extranjeras en el territorio ¨ es contradictorio con el artículo 2, las alertas parece como una sanción, que pasa en los hechos, pero sería grave que se pusiera en la LM.

 

¨El Instituto registrará alertas migratorias cuando se actualice una de las infracciones administrativas previstas en los artículos 154 y 158 de esta ley.¨

154. ¿La lógica es interponer alertas migratorias a quienes no atiendan?

158. Infracciones, no informar cambios de domicilio…

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Artículo 2
La política migratoria…
Son principios …
Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 2

La política migratoria…
Son principios…
Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular o la inscripción de una alerta migratoria, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 2
La política migratoria…
Son principios …
Respeto irrestricto d...

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La política migratoria…
Son principios…
Respeto irrestric...

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Artículo 3
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. al II. …
Sin correlativo.
III. al XXXI. …

Artículo 3
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. al II. …
II Bis. Alerta Migratoria: al registro que se consigna en el sistema que administra el flujo migratorio, derivado del aviso de alguna autoridad extranjera o nacional a la autoridad migratoria nacional, por el incumplimiento de las disposiciones migratorias para la internación y estancia en el país de una persona migrante, la cual es detectada por la coincidencia de nombres o documentos registrados
en las listas de control migratorio.

III. al XXXI. …

Artículo 3
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. al II. …
Si...

Artículo 3
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. al II. …

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Artículo 18

La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VI. …
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley, y

Sin correlativo.

Artículo 18

La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VI. …
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley;
VII bis. Dirigir la administración y operación del Centro Nacional de Alertas Migratorias, con el auxilio de sus Unidades y Direcciones Generales, garantizando en todo momento el ejercicio de los
derechos y libertades de las personas migrantes reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, con independencia de su situación migratoria, y

VIII…

Artículo 18

La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

Artículo 18

La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

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Artículo 20
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VIII…
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

Sin correlativo.

Artículo 20
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I al VIII…
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IX bis. Administrar y operar el sistema de control del flujo migratorio, el registro de las alertas migratorias y sus efectos, atendiendo al grado de incumplimiento de las disposiciones migratorias, en los términos previstos en esta ley.
X. ….

Artículo 20
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
...

Artículo 20
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
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Sin correlativo

CAPÍTULO X
DE LAS ALERTAS MIGRATORIAS

Artículo 137 bis

Corresponde de manera exclusiva al personal del Instituto, el registro de alertas migratorias en el Sistema de Control del Flujo Migratorio, por el incumplimiento de las disposiciones normativas que permiten la entrada y estancia legal de personas extranjeras en el territorio nacional.
Artículo 137 ter.
El Instituto podrá registrar alertas migratorias derivadas de los procedimientos administrativos de control, verificación, revisión y regulación de la situación migratoria, contemplados en el Título Sexto de la presente ley.
El Instituto registrará alertas migratorias cuando se actualice una de las infracciones administrativas previstas en los artículos 154 y 158 de esta ley.
El Instituto registrará alertas migratorias por la comisión de delitos con sentencia condenatoria firme, en los términos previstos en el artículo 159 de esta ley.
Artículo 137 quáter.
Para el registro de cualquier tipo de alerta migratoria en el Sistema de Control del Flujo Migratorio, el Instituto deberá clasificar e identificar las irregularidades en que ha incurrido la persona migrante, de conformidad con lo siguiente:
a) Si la autoridad que solicita es nacional o extranjera; Si la irregularidad se cometió en territorio nacional o extranjero;
Si la solicitud se origina por la internación o por la estancia legal en el país;
Si la solicitud está relacionada con la comisión de una infracción administrativa, un delito, o por cuestiones de seguridad nacional;
Si la irregularidad es reprochable por acción u omisión de la persona migrante;
Si la irregularidad es dolosa o culposa;
Si la irregularidad es leve, grave o muy grave, teniendo en cuenta el grado de afectación a las atribuciones que debe llevar a cabo el Instituto, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, y El grado de afectación al orden público o la seguridad nacional, según sea el caso.

En todos los casos, el Instituto deberá cerciorarse de la veracidad de los hechos denunciados por las autoridades nacionales o extranjeras.

Artículo 137 quinquies.

Previo al registro de cualquier tipo de alerta migratoria, el Instituto deberá notificar personalmente a la o el migrante afectado, las
razones por las cuales se le pretende imponer una alerta migratoria, garantizando sus derechos de audiencia, defensa, de ofrecer y desahogar pruebas y de presentar alegatos, a fin de que la determinación que asuma el Instituto dirima las cuestiones debatidas y garantice el cumplimiento de las formalidades esenciales como cualquier procedimiento que implica una afectación, pérdida o menoscabo de derechos fundamentales.

En caso de que la resolución no resulte favorable a sus intereses, el Instituto deberá informar a la persona afectada los mecanismos legales a su alcance para recurrir tal determinación.

Sin correlativo

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CAPÍTULO X
DE LAS ALERTAS MIGRATORIAS

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Última actualización: 08, 10, 2021
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