Iniciativas

Niñez migrante: Procuraduría y Estaciones Migratorias [LM Art. 3, 109, 110 y 112]

Tema: Debido proceso, Niñez migrante
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie
Resumen:

Propone establecer que servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, reciban capacitación especializada en materia de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Indica que la representación de la de la Procuraduría de Protección debe estar presente en entrevistas a niñas, niños y adolescentes.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Cámara de Diputadas y Diputados
Promovente: Dip. Ma. Eugenia Leticia Espinosa Rivas
Grupo parlamentario: PAN
Legislatura: LXIV
Momentos (fechas relevantes):
  • 08/07/2020
    Presentada en Cámara de Diputados y Turnada a comisión de asuntos migratorios, con opinión de la comisión de derechos de la niñez y adolescencia de la cámara de diputados.

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 109 , Artículo 110 , Artículo 112 , Artículo 3

Propuesta de reforma

Artículo 109…
I a la XIII…

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y

XIV…

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 112…

I…

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II y III…

IV…

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

 

V. y VI…

Artículo 3.
I a la XX…
XX Bis. XX Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa, establecidas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

Artículo 109…

I a la XIII…

 

  1. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas, apropiadas y adecuadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento, así como su personal capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y

 

XIV…

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, o donde se alojen niños, niñas y adolescentes no acompañados hasta doce años de edad, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 112…

I…

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la procuraduría de Protección competente, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II y III…

IV…

El representante de la Procuraduría de Protección competente deberá estar presente en estas entrevistas, pudiendo hacerlo también, un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

V. y VI…

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Artículo 3.
I a la XX…
SIN CORRELATIVO

Artículo 3.
I a la XX…
XX Bis. XX Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa, establecidas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

Artículo 3.
I a la XX…
SIN CORRELATIVO

...

Artículo 3.
I a la XX…
XX Bis. XX Procuradurías de Protección: La Procur...

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Artículo 109…
I a la XIII…

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y

XIV…

Artículo 109…

I a la XIII…

 

  1. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas, apropiadas y adecuadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento, así como su personal capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y

 

XIV…

Artículo 109…
I a la XIII…

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áre...

Artículo 109…

I a la XIII…

 

  1. Que las Estaciones Migratorias ...

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Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, o donde se alojen niños, niñas y adolescentes no acompañados hasta doce años de edad, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que reali...

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El personal de seguridad, vigilancia y custodia que reali...

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Artículo 112…

I…

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II y III…

IV…

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

 

V. y VI…

Artículo 112…

I…

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la procuraduría de Protección competente, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II y III…

IV…

El representante de la Procuraduría de Protección competente deberá estar presente en estas entrevistas, pudiendo hacerlo también, un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

V. y VI…

Artículo 112…

I…

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niño...

Artículo 112…

I…

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niño...

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Última actualización: 22, 02, 2021
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