La iniciativa busca incluir en la constitución la garantías de los derechos humanos a la identidad y la participación política de las personas migrantes y de mexicanos/as en el exterior. Para ello, se propone reformar los artículos 1°, 4°, 11, 33 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1º. […]
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4°. […]
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Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
[…]
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[…]
Artículo 11. […]
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la
ley, la cual regulará el procedimiento, así como el lugar y tiempo que dure la detención.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país,
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XV. […]
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
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XVII a XXXI […]
Artículo 1º. […]
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la situación o estatus migratorio o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4°. […]
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Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Las mexicanas y los mexicanos nacidos en el exterior, en los términos del Apartado A, fracciones II, III y IV del artículo 30 de esta Constitución, tienen derecho a la identidad y a ser registrados, tan pronto lo
soliciten, de manera inmediata y gratuita según lo determine la ley. Para hacer efectivo este derecho, el Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria en la materia.
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Artículo 11. […]
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
Toda persona a quien el Estado mexicano le haya otorgado asilo o refugio no podrá ser expulsada o entregada a un Estado en donde su vida, integridad, seguridad, libertad, derechos civiles o políticos estén en riesgo.
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
El goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas extranjeras no podrá restringirse según sea su situación migratoria, sino mediante juicio seguido ante los tribunales competentes.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la
ley, la cual regulará el procedimiento jurisdiccional, así como el lugar y tiempo que dure la detención, la cual no podrá exceder de 72 horas, a menos que medie orden judicial en los términos que dicte la ley.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, salvo que medie un tratado o tendiendo al principio de reciprocidad internacional, aquellos que tengan, por lo menos, 18 años de edad, tendrán derecho a participar en los asuntos locales de su comunidad en los términos que señale la ley.
La ley en la materia dispondrá de garantías y mecanismos jurisdiccionales y administrativos para la protección de los derechos humanos de las personas extranjeras migrantes y garantizará su acceso a la justicia pronta y expedita.
La autoridad en la materia deberá emprender las acciones necesarias para garantizar el derecho a la identidad de las personas extranjeras y migrantes. La ley garantizará este derecho.
Toda persona migrante tiene derecho a un documento que acredite su identidad y su internamiento a territorio nacional. Los trámites para la regularización migratoria deberán ser asequibles para la población objetivo.
Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en una situación migratoria irregular en ningún caso podrán ser privadas de su libertad. El Estado deberá actuar garantizando su interés superior y privilegiando el principio de unidad familiar. La ley determinará la autoridad responsable de su cuidado y garantizará que se le asigne de inmediato un tutor, en caso de viajar no acompañado.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XV. […]
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
Asimismo, para expedir la ley general para garantizar el derecho a la identidad de las mexicanas y los mexicanos, nacidos en el exterior, en los términos del artículo 4° de esta Constitución.
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XVII a XXXI […]
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 1º. […] […] […] […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. |
Artículo 1º. […] […] […] […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la situación o estatus migratorio o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. |
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Artículo 1º. […] […] […] […] Queda prohibida toda discrimin... |
Artículo 1º. […] […] […] […] Queda prohibida toda discrimin... |
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Artículo 4°. […] […] […] […] […] […] […] Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
[…] […] […] […] |
Artículo 4°. […] […] […] […] […] […] […] Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Las mexicanas y los mexicanos nacidos en el exterior, en los términos del Apartado A, fracciones II, III y IV del artículo 30 de esta Constitución, tienen derecho a la identidad y a ser registrados, tan pronto lo […] […] […] […] |
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Artículo 4°. […] […] […] […] […] […] […... |
Artículo 4°. […] […] […] […] […] […] […... |
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Artículo 11. […] Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones. |
Artículo 11. […] Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones. Toda persona a quien el Estado mexicano le haya otorgado asilo o refugio no podrá ser expulsada o entregada a un Estado en donde su vida, integridad, seguridad, libertad, derechos civiles o políticos estén en riesgo.
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Artículo 11. […] Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento... |
Artículo 11. […] Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento... |
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Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, |
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. El goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas extranjeras no podrá restringirse según sea su situación migratoria, sino mediante juicio seguido ante los tribunales competentes. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, salvo que medie un tratado o tendiendo al principio de reciprocidad internacional, aquellos que tengan, por lo menos, 18 años de edad, tendrán derecho a participar en los asuntos locales de su comunidad en los términos que señale la ley. La ley en la materia dispondrá de garantías y mecanismos jurisdiccionales y administrativos para la protección de los derechos humanos de las personas extranjeras migrantes y garantizará su acceso a la justicia pronta y expedita. La autoridad en la materia deberá emprender las acciones necesarias para garantizar el derecho a la identidad de las personas extranjeras y migrantes. La ley garantizará este derecho. Toda persona migrante tiene derecho a un documento que acredite su identidad y su internamiento a territorio nacional. Los trámites para la regularización migratoria deberán ser asequibles para la población objetivo. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en una situación migratoria irregular en ningún caso podrán ser privadas de su libertad. El Estado deberá actuar garantizando su interés superior y privilegiando el principio de unidad familiar. La ley determinará la autoridad responsable de su cuidado y garantizará que se le asigne de inmediato un tutor, en caso de viajar no acompañado. |
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Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artícu... |
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Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a XV. […] XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
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Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a XV. […] XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. Asimismo, para expedir la ley general para garantizar el derecho a la identidad de las mexicanas y los mexicanos, nacidos en el exterior, en los términos del artículo 4° de esta Constitución. […] […] […] […] XVII a XXXI […] |
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Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a XV. […] XVI. Para dictar leyes sobr... |
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