La iniciativa tiene por objeto garantizar la suplencia de la queja por parte de la autoridad que conozca de demanda de juicio de amparo previniendo al quejoso para que manifieste bajo protesta de decir verdad si se encuentra en alguno de los casos en que procede dicha suplencia, como ser personas adultas mayores migrantes.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III a VII ….
SIN CORRELATIVO
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, personas adultas mayores, migrantes o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III a VII ….
Artículo 79 bis.
A fin de garantizar la suplencia de la queja, la autoridad que conozca de la demanda deberá prevenir al quejoso para que se manifieste bajo protesta de decir verdad si se encuentra en alguno de los casos en que procede dicha suplencia.
La falta de manifestación no será causa para postergar la admisión de la demanda y en su caso la concesión de la medida cautelar, ni para desechar la demanda de amparo.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III a VII …. |
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, personas adultas mayores, migrantes o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
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SIN CORRELATIVO |
Artículo 79 bis. |
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