Propone agregar que se deberá proteger y garantizar la unidad familiar de las personas refugiadas, por lo que deberá favorecer, sin discriminación, que las familias permanezcan unidas, así como evitar adoptar acciones que, directa o indirectamente, resulten en la separación éstas. Incluir que tratándose de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrá pedir la anexión de sus familiares al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
Artículo 9.
En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño, conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 12.
La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma.
Al cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado. En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante.
Artículo 9.
En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño, conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La Coordinación deberá proteger y garantizar la unidad familiar de las personas refugiadas, por lo que deberá favorecer, sin discriminación, que las familias permanezcan unidas, así como evitar adoptar acciones que, directa o indirectamente, resulten en la separación de éstas,
Se reconoce el derecho de los refugiados al reconocimiento de sus familiares por estatuto derivado. Esto se garantizará de conformidad con lo establecido en esta ley y el derecho internacional.
Artículo 12.
La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma.
Para garantizar el derecho a la unidad familiar de las personas refugiadas, la Coordinación podrá llevar a cabo el reconocimiento por estatuto derivado de su cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado.
Tratándose de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante podrá pedir la anexión de sus familiares al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
Tratándose de personas previamente reconocidas como refugiadas por la Coordinación, estas podrán solicitar, mediante escrito libre, el reconocimiento por estatuto derivado de sus familiares.
En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante.
Artículo 12.
La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma.
Para garantizar el derecho a la unidad familiar de las personas refugiadas, la Coordinación podrá llevar a cabo el reconocimiento por estatuto derivado de su cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado.
Tratándose de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, el la persona solicitante podrá pedir la anexión de sus familiares al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, incluyendo a familiares que aún están en país de origen.
Tratándose de personas previamente reconocidas como refugiadas por la Coordinación, estas podrán solicitar, mediante escrito libre, el reconocimiento por estatuto derivado de sus familiares.
En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño, conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. |
Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño, conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La Coordinación deberá proteger y garantizar la unidad familiar de las personas refugiadas, por lo que deberá favorecer, sin discriminación, que las familias permanezcan unidas, así como evitar adoptar acciones que, directa o indirectamente, resulten en la separación de éstas,
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Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la orga... |
Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la orga... |
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Artículo 12. La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma. Al cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado. En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante. |
Artículo 12. La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma. Para garantizar el derecho a la unidad familiar de las personas refugiadas, la Coordinación podrá llevar a cabo el reconocimiento por estatuto derivado de su cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado. Tratándose de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante podrá pedir la anexión de sus familiares al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante. |
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