Iniciativas

Sustitución del término ¨Estaciones Migratorias¨ [Art. 20, 68, 99 y 106 – 111, LM]

Tema: Estaciones Migratorias
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie PublicDomainPictures en Pixabay
Resumen:

La iniciativa tiene por objeto sustituir el término -estaciones migratorias- por Centros de protección humanitaria de personas migrantes.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Senado de la República
Promovente: Bertha Alicia Caraveo Camarena
Grupo parlamentario: MORENA
Legislatura: LXIV
Momentos (fechas relevantes):
  • 29/04/2021
    Presentada y turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Fronterizos y Migratorios; y de Estudios Legislativos, Segunda.

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 106 , Artículo 107 , Artículo 108 , Artículo 109 , Artículo 110 , Artículo 111 , Artículo 20 , Artículo 68 , Artículo 99

Propuesta de reforma

Artículo 20.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

Instrumentar la política en materia migratoria;

VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 99.

Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en estaciones migratorias ni en lugares habilitados para ello.

La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO VI

De los derechos de los alojados en las estaciones migratorias

De los derechos de los alojados en las Estaciones Migratorias.

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes. No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107.

Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición, como personas de la tercera edad y mujeres embarazadas, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Artículo 108.

A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 109.

Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 111.

El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Artículo 20.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

Instrumentar la política en materia migratoria;

VII. Presentar en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, ni en lugares habilitados para ello.

La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO VI

De los derechos de los alojados en los centros de protección humanitaria de personas migrantes

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá los Centros de protección humanitaria de personas migrantes o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como Centros de protección humanitaria de personas migrantes los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107.

Los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición, como personas adultas mayores y mujeres embarazadas, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Artículo 108.

A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, el orden y la paz se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 109.

Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes:

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y protección que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 111.

El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Artículo 20.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

Instrumentar la política en materia migratoria;

VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

Artículo 20.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

Instrumentar la política en materia migratoria;

VII. Presentar en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

Artículo 20.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

...

Artículo 20.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

...

Ver menos
Ver más

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede re...

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede re...

Ver menos
Ver más

Artículo 99.

Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en estaciones migratorias ni en lugares habilitados para ello.

La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, ni en lugares habilitados para ello.

La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 99.

Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en esta...

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en los Cen...

Ver menos
Ver más

CAPÍTULO VI

De los derechos de los alojados en las estaciones migratorias

De los derechos de los alojados en las Estaciones Migratorias.

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes. No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

CAPÍTULO VI

De los derechos de los alojados en los centros de protección humanitaria de personas migrantes

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá los Centros de protección humanitaria de personas migrantes o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como Centros de protección humanitaria de personas migrantes los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

CAPÍTULO VI

De los derechos de los alojados en las estaciones migratorias

De los d...

CAPÍTULO VI

De los derechos de los alojados en los centros de protección humanit...

Ver menos
Ver más

Artículo 107.

Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición, como personas de la tercera edad y mujeres embarazadas, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Artículo 107.

Los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición, como personas adultas mayores y mujeres embarazadas, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Artículo 107.

Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requis...

Artículo 107.

Los Centros de protección humanitaria de personas migrantes

Ver menos
Ver más

Artículo 108.

A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 108.

A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes, el orden y la paz se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 108.

A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los e...

Artículo 108.

A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los e...

Ver menos
Ver más

Artículo 109.

Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

Artículo 109.

Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes:

Artículo 109.

Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingre...

Artículo 109.

Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingre...

Ver menos
Ver más

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y protección que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus fu...

Artículo 110.

El personal de seguridad, vigilancia y protección que rea...

Ver menos
Ver más

Artículo 111.

El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Artículo 111.

El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en los Centros de protección humanitaria de personas migrantes no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Artículo 111.

El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros present...

Artículo 111.

El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros present...

Ver menos
Ver más
Posicionamiento público del GTPM: El cambio de nombre de las estaciones migratorias no tiene sentido si no se modifica la operación de los espacios para una real protección humanitaria y se asignan los recursos que se dedicarían para ello. Una política migratoria con perspectiva de seguridad humana debería estar encaminada a reformar los marcos legales para eliminar la privación de libertad por razones migratorias.
Enlace a documentos:
Última actualización: 23, 06, 2021
SIGUIENTE PÁGINA

Trabajo legislativo

Explorar arrow_forward