Iniciativas

Incorporación población LGBT+ en Política Migratoria [2o., 3o. y 73, LM]

Tema: Inclusión a poblaciones en situación de vulnerabilidad
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie Pixabay
Resumen:

Propone incorporar en la política migratoria del Estado Mexicano, a la población LGBT+: Población Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travesti, Transgénero, Intersexual, Asexual, Queer, No Binarias y más.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Cámara de Diputadas y Diputados
Promovente: Sandra Luz Navarro Conkle
Grupo parlamentario: MORENA
Legislatura: LXV
Momentos (fechas relevantes):
  • 08/03/2022
    Presentada y turnada a Comisión de Asuntos Migratorios, con Opinión de la Comisión de Diversidad.

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 2 , Artículo 3 , Artículo 73

Propuesta de reforma

Artículo 2.

La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
De la I. … a la XXIII. …

Sin correlativo

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Artículo 2.

La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, orientación sexual, identidad de género, expresión sexogenérica, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, personas de la población LGBT+, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
De la I. … a la XXIII. …

XXIV. Población LGBT+: Población Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travesti, Transgénero, Intersexual, Asexual, Queer, No Binarias y más.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad, personas de la población LGBT+ y las adultas mayores.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Artículo 2.

La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 2.

La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, orientación sexual, identidad de género, expresión sexogenérica, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, personas de la población LGBT+, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 2.

La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estr...

Artículo 2.

La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estr...

Ver menos
Ver más

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
De la I. … a la XXIII. …

Sin correlativo

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
De la I. … a la XXIII. …

XXIV. Población LGBT+: Población Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travesti, Transgénero, Intersexual, Asexual, Queer, No Binarias y más.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
De la I. … a la XXIII...

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
De la I. … a la XXIII...

Ver menos
Ver más

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad, personas de la población LGBT+ y las adultas mayores.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adec...

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adec...

Ver menos
Ver más
Enlace a documentos:

Gaceta parlamentaria (Pág. 93)

Seguimiento ver currícula

Última actualización: 16, 04, 2022
SIGUIENTE PÁGINA

Trabajo legislativo

Explorar arrow_forward