Agregar en qué circunstancias se considera violencia feminicida. Corresponde a la Fiscalía General de la República con perspectiva de género, elaborar y aplicar un protocolo único de investigación para los delitos especializados en las materias de búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas; investigación de los delitos de discriminación; investigación del delito de feminicidio; trata de personas y, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual. Añadir en el capítulo IV de la atención a las víctimas en qué escenarios se inicia la investigación.
Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.
En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.
Sección Novena. De la Fiscalía General de la República.
Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República.
I. – IX. …
X. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de persoans y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
XI…
XII. Sin correlativo.
Capítulo IV
De la atención a las víctimas.
SIN CORRELATIVO
SIN CORRELATIVO
SIN CORRELATIVO
Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.
Se considera que existe violencia feminicida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público, ocultado, enterrado, incinerado o cualquier acción que involucre su desintegración.
Sección Novena. De la Fiscalía General de la República.
Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República.
I. – IX. …
X. Con perspectiva de género, elaborar y aplicar un protocolo único de investigación para los delitos especializados en las materias de:
a) Búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas;
b) Investigación de los delitos de discriminación;
c) Investigación del delito de feminicidio; d) Trata de personas
e) Contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
XI…
XII. Cuando se trate de la investigación de la muerte violenta de mujeres con carácter dolosa, se deberá iniciar la investigación bajo el protocolo de feminicidio hasta determinar si se trata o no de este delito; y
XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Capítulo IV
De la atención a las víctimas y de la investigación.
Artículo 51 Bis. Si se trata de la primera autoridad con funciones de seguridad pública en arribar al lugar de intervención y si éste se trata de una muerte violenta de mujeres de carácter dolosa, deberá iniciar la investigación bajo el protocolo de feminicidio;
Artículo 51 Ter. La investigación ministerial y pericial debe realizarse conforme a lo establecido en el protocolo de feminicidio;
I. Una vez que las autoridades tienen conocimiento de la muerte violenta de una mujer con carácter doloso, la investigación debe ser imparcial, seria, exhaustiva y con perspectiva de género;
II. Toda investigación de muerte violenta de mujeres debe iniciarse de manera inmediata, acordonando el lugar de intervención para preservar el lugar de los hechos o de hallazgo;
III. Con el fin de evitar la pérdida o degradación de los indicios encontrados en el lugar del hallazgo y del cuerpo de la víctima, los peritos deberán realizar de inmediato todos los actos urgentes que permitan su adecuado embalaje;
IV. En todo momento debe garantizarse el adecuado uso y respeto a la cadena de custodia;
V. Cuando la víctima sea niña o adolescente, mujer de edad avanzada, cuando la víctima tenga alguna discapacidad, sea migrante, indígena, cuando la víctima se encuentre en una relación violenta, en situación de prostitución, de calle, privada de la libertad, y/o cuando se encuentre en cualquier otra situación de desigualdad y vulnerabilidad adicional se deberá investigar bajo el método de enfoque diferencial;
Artículo 51 Quáter. Se creará un Comité Técnico de Análisis y del Procedimiento de Investigación Ministerial, Policial y Pericial para los casos de violencia feminicida.
El Comité será la instancia encargada de la evaluación y seguimiento del protocolo de feminicidio, integrado por:
I. Fiscalía General de la República
II. Secretario de Seguridad Pública
III. Comisión Nacional de Víctimas
IV. Instituto Nacional de Mujeres
V. Comisión Nacional de Derechos Humanos
VI. titulares de las Fiscalías de las 32 entidades federativas
VII. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la defensa de derechos humanos, perspectiva de género y enfoque diferencial, que acompañen casos de violencia feminicida, quienes tendrán derecho a voz.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva. |
Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. Se considera que existe violencia feminicida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público, ocultado, enterrado, incinerado o cualquier acción que involucre su desintegración. |
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Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujere... |
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Sección Novena. De la Fiscalía General de la República. I. – IX. … X. XI… XII. Sin correlativo. |
Sección Novena. De la Fiscalía General de la República. I. – IX. … X. Con perspectiva de género, elaborar y aplicar un protocolo único de investigación para los delitos especializados en las materias de: a) Búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas; b) Investigación de los delitos de discriminación; c) Investigación del delito de feminicidio; d) Trata de personas e) Contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; XI… XII. Cuando se trate de la investigación de la muerte violenta de mujeres con carácter dolosa, se deberá iniciar la investigación bajo el protocolo de feminicidio hasta determinar si se trata o no de este delito; y XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. |
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Sección Novena. De la Fiscalía General de la República. |
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Capítulo IV SIN CORRELATIVO
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Capítulo IV Artículo 51 Bis. Si se trata de la primera autoridad con funciones de seguridad pública en arribar al lugar de intervención y si éste se trata de una muerte violenta de mujeres de carácter dolosa, deberá iniciar la investigación bajo el protocolo de feminicidio; |
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Artículo 51 Ter. La investigación ministerial y pericial debe realizarse conforme a lo establecido en el protocolo de feminicidio; I. Una vez que las autoridades tienen conocimiento de la muerte violenta de una mujer con carácter doloso, la investigación debe ser imparcial, seria, exhaustiva y con perspectiva de género; II. Toda investigación de muerte violenta de mujeres debe iniciarse de manera inmediata, acordonando el lugar de intervención para preservar el lugar de los hechos o de hallazgo; III. Con el fin de evitar la pérdida o degradación de los indicios encontrados en el lugar del hallazgo y del cuerpo de la víctima, los peritos deberán realizar de inmediato todos los actos urgentes que permitan su adecuado embalaje; IV. En todo momento debe garantizarse el adecuado uso y respeto a la cadena de custodia; V. Cuando la víctima sea niña o adolescente, mujer de edad avanzada, cuando la víctima tenga alguna discapacidad, sea migrante, indígena, cuando la víctima se encuentre en una relación violenta, en situación de prostitución, de calle, privada de la libertad, y/o cuando se encuentre en cualquier otra situación de desigualdad y vulnerabilidad adicional se deberá investigar bajo el método de enfoque diferencial; |
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