Esta iniciativa propone hacer modificaciones en materia de actuación en las estaciones migratorias ante situaciones de emergencia.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. a III. […]
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;
VIII. […]
IX. […]
X. Las demás que establezca el Reglamento
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 108.
A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:
I. a VI. […]
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias o refugios, los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, lugares que pongan en peligro la seguridad de personas extranjeras, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. a III. […]
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familia, así como preservar un enfoque de política humana hacia las personas extranjeras que se encentren en cualquier estación migratoria;
VIII. […]
IX. […]
X. Contar con protocolos de seguridad, atención y prevención de riesgos y emergencias basados en el respeto de la dignidad de las personas migrantes y la protección de sus derechos humanos; y
XI. Las demás que establezca el Reglamento.
El Instituto solicitará la verificación semestral de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá publicar un informe de las verificaciones en un plazo no mayor a tres meses de concluir la verificación de las estaciones que se ubiquen en todo el territorio nacional, asimismo de las recomendaciones necesarias a fin de reestructurar la política migratoria con un enfoque humano hacia las y los servidores públicos del Instituto de las personas extranjeras.
Artículo 108. […]
A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.
La Secretaría determinará los lineamientos y elementos mínimos que deberán de contener los protocolos de seguridad, atención, prevención de riesgos, emergencias, auxilio y para los casos de situaciones de riesgo inminente, contingentes que impliquen violencia o se vean amenazadas la integridad física o psicológica, de no criminalización y conductas indignas de las y los servidores públicos del Instituto hacia las personas extranjeras.
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:
I. a VI. […]
VII. La falta de actuación con diligencia y en apego a los protocolos de seguridad, atención y prevención de riesgos y emergencias, auxilio y para los casos de situaciones de riesgo inminente, contingentes que impliquen violencia o se vean amenazadas la integridad física o psicológica de no criminalización y conductas indignas de las y los servidores públicos del Instituto hacia las personas extranjeras; y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS, ESTANCIAS PROVISIONALES Y LUGARES HABILITADOS
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias, estancias provisionales o refugios, los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, lugares que pongan en peligro la seguridad de personas extranjeras, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. a III. […]
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familia, así como preservar un enfoque de política humana hacia las personas extranjeras que se encentren en cualquier estación migratoria;
VIII. […]
IX. […]
X. Contar con protocolos de seguridad, atención y prevención de riesgos y emergencias basados en el respeto de la dignidad de las personas migrantes y la protección de sus derechos humanos; y
XI. Las demás que establezca el Reglamento.
El Instituto solicitará la verificación semestral de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá publicar un informe de las verificaciones en un plazo no mayor a tres meses de concluir la verificación de las estaciones que se ubiquen en todo el territorio nacional, asimismo de las recomendaciones necesarias a fin de reestructurar la política migratoria con un enfoque humano hacia las y los servidores públicos del Instituto de las personas extranjeras.
Artículo 108. […]
A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.
La Secretaría, a través del Sistema Nacional de Protección Civil, determinará los lineamientos y elementos mínimos que deberán de contener los protocolos de seguridad, atención, prevención de riesgos, emergencias, auxilio y para los casos de situaciones de riesgo inminente, contingentes que impliquen violencia o se vean amenazadas la integridad física o psicológica, de no criminalización y conductas indignas de las y los servidores públicos del Instituto hacia las personas extranjeras.
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:
I. a VI. […]
VII. La falta de actuación con diligencia y en apego a los protocolos de seguridad, atención y prevención de riesgos y emergencias, auxilio y para los casos de situaciones de riesgo inminente, contingentes que impliquen violencia o se vean amenazadas la integridad física o psicológica de no criminalización y conductas indignas uso indebido del servicio público de autoridades del Instituto de las y los servidores públicos del Instituto hacia las personas extranjeras; y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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CAPÍTULO VI Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes. No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente. |
CAPÍTULO VI Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes. No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias o refugios, los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, lugares que pongan en peligro la seguridad de personas extranjeras, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente. |
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Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I. a III. […] IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar; VIII. […] IX. […] X. Las demás que establezca el Reglamento El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: VIII. […] X. Contar con protocolos de seguridad, atención y prevención de riesgos y emergencias basados en el respeto de la dignidad de las personas migrantes y la protección de sus derechos humanos; y XI. Las demás que establezca el Reglamento. El Instituto solicitará la verificación semestral de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá publicar un informe de las verificaciones en un plazo no mayor a tres meses de concluir la verificación de las estaciones que se ubiquen en todo el territorio nacional, asimismo de las recomendaciones necesarias a fin de reestructurar la política migratoria con un enfoque humano hacia las y los servidores públicos del Instituto de las personas extranjeras. |
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Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos. |
Artículo 108. […] A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos. La Secretaría determinará los lineamientos y elementos mínimos que deberán de contener los protocolos de seguridad, atención, prevención de riesgos, emergencias, auxilio y para los casos de situaciones de riesgo inminente, contingentes que impliquen violencia o se vean amenazadas la integridad física o psicológica, de no criminalización y conductas indignas de las y los servidores públicos del Instituto hacia las personas extranjeras. |
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Artículo 108. […] A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de... |
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CAPÍTULO II Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas: I. a VI. […] VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO II Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas: VII. La falta de actuación con diligencia y en apego a los protocolos de seguridad, atención y prevención de riesgos y emergencias, auxilio y para los casos de situaciones de riesgo inminente, contingentes que impliquen violencia o se vean amenazadas la integridad física o psicológica de no criminalización y conductas indignas de las y los servidores públicos del Instituto hacia las personas extranjeras; y VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO II A... |
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