La iniciativa para reformar los artículos 19 y 20 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, busca garantizar el derecho a la identidad y reconocimiento de nacionalidad de niñas, niños y adolescentes migrantes y solicitantes de asilo en territorio nacional a través de facilitar espacios para realizar los trámites.
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables.
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. (…)
(…)
Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros
medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables.
Los registros civiles de las entidades federativas deberán obligatoriamente instalar mensualmente módulos de registro civil en albergues, estaciones migratorias, centros de detención y refugios de personas migrantes y solicitantes de asilo, a efectos de facilitar la inscripción de niñas, niños y adolescentes en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita. En los registros civiles de las entidades federativas, así como en sus módulos no se podrán detener, retener o realizar cualquier acto administrativo migratorio en perjuicio de los padres o madres de las niñas, niños y adolescentes que serán inscritos en el registro civil;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. (…)
(…)
Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se le brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario.
Las autoridades competentes deberán establecer criterios diferenciados y simplificados en la tramitación de nacionalidad de niñas, niños y adolescentes que cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana. No podrá exigírseles documentos de difícil acceso de su país de origen, en caso de duda, se estará a favor del interés superior del menor.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; |
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: |
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Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civ... |
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