Iniciativas

Interés Superior de la Niñez (Reformas a diversas disposiciones de la Ley de Migración)

Tema: Niñez migrante
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie Foto: IMUMI
Resumen:

CONTENIDO

 

Incluir la definición de interés superior de la niñez; habilitar espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes y garantizar la protección y el interés superior de la niñez de niños, niñas y adolescentes migrantes.

 

Link: //gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2018/oct/20181025-II.html#Iniciativa5

 

 

PROPUESTA DE REFORMA


TEXTO VIGENTE


PROPUESTA


Artículo 2. …

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

Artículo 3. …

I. a XIII. …

Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.

 

 

Artículo 11. …

En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.

 

Artículo 29.- Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al de la Ciudad de México:

I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes, que requieran servicios para su protección;

II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes, en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley.

 

 

 

 

 

 

 

III. …

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Artículo 107. …

I. …

II. …

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

 

III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;

 

IV. a X. …

 

Artículo 109. …

I a XIII…

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y

 

 

 

Artículo 112. …

I. …

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. a V. …

VI. …

 

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, garantizar el eficaz retorno asistido del menor con sus familiares adultos, atendiéndose en todo momento el interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México que corresponda, considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras.

Único. Se reforman el tercer y sexto párrafos del artículo 2; el artículo 4; el segundo párrafo del artículo 11; el primer párrafo y las fracciones I, II y IV del artículo 29; el primer párrafo del artículo 73; el segundo párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 107; la fracción XIV del artículo 109; el segundo párrafo de la fracción I y el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 112; se adicionan una fracción XIV recorriéndose el orden de las subsecuentes al artículo 3; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 29; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 107; todos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos en situación de vulnerabilidad como niños, niñas, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio, sobre todo cuando se trate de la protección y atención de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3. …

I. a XIII. …

XIV. Interés superior de la niñez: principio que implica que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los niños, niñas y adolescentes deben buscar el beneficio directo aquellos a quienes van dirigidas, otorgando prioridad a los temas relacionados con dichos niños, niñas y adolescentes.

XV. Ley: …

XVI. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: …

XVII. Mexicano: …

XVIII. Migrante: …

XIX. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: …

XX. Oficina consular: …

XXI. Presentación: …

XXII. Protección complementaria: …

XXIII. Refugiado: …

XXIV. Reglamento: …

XXV. Retorno asistido: …

XXVI. Remuneración: …

XXVII. Secretaría: …

XXVIII. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: …

XXIX. Situación migratoria: …

XXX. Tarjeta de residencia: …

XXXI. Trámite migratorio: …

XXXII. Visa: …

Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria o con los servicios destinados a la protección y ejercicio de los derechos humanos de las personas migrantes que se encuentran residiendo o en tránsito dentro del territorio nacional y de las y los mexicanos radicados fuera de este.

Artículo 11. …

En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.

Artículo 29.- Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al de la Ciudad de México, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías estatales y de la Ciudad de México:

I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria, que requieran servicios para su protección;

II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria, en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley.

Habilitar espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes en todas las entidades federativas y establecer mecanismos de coordinación con las embajadas, consulados y oficinas migratorias mexicanas en el exterior, a efecto de monitorear y dar certeza a los procesos de ubicación de niñas, niños y adolescentes mexicanos en hogares o estancias temporales;

III. …

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes, independientemente de su situación migratoria y atendiendo el principio del interés superior de la niñez, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Artículo 107. …

I. …

II. …

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten y con los niños y niñas que por su edad así lo requieran;

III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, niñas y adolescentes, preferentemente junto con sus familiares, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.

Para el caso de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados de sus acompañantes, deberán ser alojados en sitios diferentes a aquellos donde se encuentras las mujeres y los hombres, además de contar con infraestructura que permita su descanso, dispersión y demás condiciones atendiendo al principio superior de la niñez;

IV. a X. …

Artículo 109. …

I a XIII…

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados de sus acompañantes , quienes deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas, en tanto son canalizados al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al de la Ciudad de México, según sea el caso, en donde se les brinde una atención adecuada, atendiendo al interés superior de la niñez , y

XV. …

Artículo 112. …

I. …

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable , dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. a V. …

VI. …

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con los sistemas de las Entidades que correspondan, garantizar el eficaz retorno asistido de niñas, niños y adolescentes con sus familiares adultos, atendiéndose atendiendo en todo momento el interés superior de la niña, niño y adolescente niñez y su situación de vulnerabilidad, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México que corresponda considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que la administración pública federal deba realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada, para tal fin, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda.

Tercero. Los estados de la República y la Ciudad de México, contarán con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar su normatividad al contenido y objetivos del presente decreto.

Última actualización: 07, 05, 2019
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