Propone establecer que, en el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados de su familia, la Secretaría de Gobernación deberá garantizarles el acceso a procedimientos en los que puedan ser reconocidos como refugiados.
Artículo 73.
La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.
Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación
con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes migrantes, la atención diferenciada se prestará con independencia de su situación migratoria, y no podrá condicionarse o restringirse al inicio, suspensión o continuidad de trámite administrativo o judicial alguno. Dicha atención deberá prestarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 73.
La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.
Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación
con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes migrantes, la atención diferenciada se prestará con independencia de su situación migratoria, y no podrá condicionarse o restringirse al inicio, suspensión o continuidad de trámite administrativo o judicial alguno. Dicha atención deberá prestarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, para el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus familiares, la Secretaría deberá garantizar que estos tengan un acceso efectivo a los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado, incluyendo la provisión de asesoría jurídica y otro tipo de asistencia adecuada en la preparación y la presentación de sus solicitudes, cuando estas sean procedentes en términos de lo dispuesto por las leyes aplicables.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores. Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación En el caso de las niñas, niños y adolescentes migrantes, la atención diferenciada se prestará con independencia de su situación migratoria, y no podrá condicionarse o restringirse al inicio, suspensión o continuidad de trámite administrativo o judicial alguno. Dicha atención deberá prestarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. |
Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores. Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación En el caso de las niñas, niños y adolescentes migrantes, la atención diferenciada se prestará con independencia de su situación migratoria, y no podrá condicionarse o restringirse al inicio, suspensión o continuidad de trámite administrativo o judicial alguno. Dicha atención deberá prestarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Asimismo, para el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus familiares, la Secretaría deberá garantizar que estos tengan un acceso efectivo a los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado, incluyendo la provisión de asesoría jurídica y otro tipo de asistencia adecuada en la preparación y la presentación de sus solicitudes, cuando estas sean procedentes en términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. |
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Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atenci... |
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