Establecer que, independientemente de su situación migratoria, las personas migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia. Fijar que las estaciones migratorias deberán brindar de manera inmediata las condiciones apropiadas para que realicen su trabajo de defensa y promoción de derechos humanos. Eliminar el supuesto de que, en caso de haberse interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional. La detención en las estaciones migratorias se podrá exceder de los 15 días hábiles.
Artículo 11
En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
Los procedimientos aplicables, a niñas, niños y adolescentes migrantes, se regirán por los derechos y principios establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Previo al inicio de dichos procedimientos, se dará aviso inmediato a la Procuraduría de Protección. En todo momento se observará el principio de la no privación de la libertad de niñas, niños y adolescentes por motivos migratorios.
Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; […]
VIII. Permitir el acceso a representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular.
[…]
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:
[…]
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, a las constancias del expediente administrativo migratorio;
[…]
VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no entienda o no hable el español.
VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita.
IX. Ser visitado por sus familiares, y por su representante legal.
Artículo 111 . El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.
Artículo 11.
En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, por lo que las autoridades correspondientes deberán garantizar el acceso a la misma. Ello, sin que sea necesario hacerlo del conocimiento de la autoridad migratoria y respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
Los procedimientos aplicables, a niñas, niños y adolescentes migrantes, se regirán por los derechos y principios establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Previo al inicio de dichos procedimientos, se dará aviso inmediato a la Procuraduría de Protección. En todo momento se observará el principio de la no privación de la libertad de niñas, niños y adolescentes por motivos migratorios.
Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; […]
VIII. Permitir el acceso de abogados o persona de su confianza y la asistencia consular de manera inmediata; y brindar las condiciones apropiadas para que realicen su trabajo de defensa y promoción de derechos humanos.
[…]
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:
[…]
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, por sí o a través de su abogado o persona de su confianza a todas las constancias que obren en el expediente que para tal efecto se integró en el Instituto Nacional de Migración, en todo momento de manera pronta y expedita.
[…]
VI. Contar con un traductor o intérprete certificado para facilitar la comunicación, en caso de que no entienda o no hable el español.
VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita.
IX. Ser visitado por sus familiares, incluyendo el derecho a visitas familiares privadas, por su abogado y/o persona de confianza.
Artículo 111 . El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
V. Se deroga
Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; […]
VIII. Permitir el acceso de abogados, abogadas, personas defensoras de derechos humanos o personas de su confianza y la asistencia consular de manera inmediata; y brindar las condiciones apropiadas para que realicen su trabajo de defensa y promoción de derechos humanos.
[…]
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:
[…]
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, por sí o a través de su abogado, abogadas, personas defensoras de derechos humanos o personas de su confianza a todas las constancias que obren en el expediente que para tal efecto se integró en el Instituto Nacional de Migración, en todo momento de manera pronta y expedita, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
[…]
VI. Contar con una persona traductora o intérprete certificada para facilitar la comunicación, en caso de que no entienda o no hable el español. Se privilegiará que la persona traductora o intérprete esté certificada, además deberá ser independiente y ser facilitada por el Instituto.
VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita, con tiempo y periodicidad razonables.
IX. Ser visitado por sus familiares, incluyendo el derecho a visitas familiares privadas, por su abogado, abogada, persona defensora de derechos humanos y/o persona de confianza.
Artículo 111 . El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
IV. Se deroga
V. Se deroga
En los supuestos de las fracciones I, II y III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros las personas extranjeras en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 11 En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables. Los procedimientos aplicables, a niñas, niños y adolescentes migrantes, se regirán por los derechos y principios establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Previo al inicio de dichos procedimientos, se dará aviso inmediato a la Procuraduría de Protección. En todo momento se observará el principio de la no privación de la libertad de niñas, niños y adolescentes por motivos migratorios.
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Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, por lo que las autoridades correspondientes deberán garantizar el acceso a la misma. Ello, sin que sea necesario hacerlo del conocimiento de la autoridad migratoria y respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables. Los procedimientos aplicables, a niñas, niños y adolescentes migrantes, se regirán por los derechos y principios establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Previo al inicio de dichos procedimientos, se dará aviso inmediato a la Procuraduría de Protección. En todo momento se observará el principio de la no privación de la libertad de niñas, niños y adolescentes por motivos migratorios. |
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Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; […] VIII. Permitir el acceso a representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular. […] El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. |
Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; […] VIII. Permitir el acceso de abogados o persona de su confianza y la asistencia consular de manera inmediata; y brindar las condiciones apropiadas para que realicen su trabajo de defensa y promoción de derechos humanos. […] El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. |
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Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria: […] V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, a las constancias del expediente administrativo migratorio; […] VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no entienda o no hable el español. VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita. IX. Ser visitado por sus familiares, y por su representante legal. |
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria: […] V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, por sí o a través de su abogado o persona de su confianza a todas las constancias que obren en el expediente que para tal efecto se integró en el Instituto Nacional de Migración, en todo momento de manera pronta y expedita. […] VI. Contar con un traductor o intérprete certificado para facilitar la comunicación, en caso de que no entienda o no hable el español. VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita. IX. Ser visitado por sus familiares, incluyendo el derecho a visitas familiares privadas, por su abogado y/o persona de confianza. |
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Artículo 111 . El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país. |
Artículo 111 . El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: V. Se deroga |
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