Iniciativas

Acceso a la justicia, regularización y alternativas (Reformas a los artículos 3, 43, 53, 68, 69, 77, 86, 99, 100).

Tema: Alternativas a la detención, Privación a la libertad, Procedimiento Administrativo Migratorio, Regularización
Situacion legislativa: Discusión y aprobación en pleno
pie Foto: CoaliPro / Karen Romero
Resumen:

CONTENIDO

 

Introduce el alojamiento temporal como medida excepcional y de último recurso, entendida como una privación de la libertad de carácter administrativo que sólo podrá ser determinada tras la evaluación de la necesidad y proporcionalidad; de acuerdo a los principios de proporcionalidad y de las circunstancias particulares de cada persona migrante.

 

Modifica la definición de presentación, entendiéndola como la medida de último recurso y de carácter excepcional por la que el Instituto podrá, a partir de una evaluación de la necesidad y de las circunstancias específicas de cada caso, acordar el alojamiento temporal de un extranjero carente de situación migratoria regular, que deba ser deportado o asistido para su retorno.


Señala que el procedimiento administrativo migratorio incluye los actos de control, verificación y revisión; la puesta a disposición ante la autoridad migratoria; el acuerdo de inicio del procedimiento; el alojamiento temporal en estaciones migratorias y lugares habilitados; el retorno asistido y la deportación. El alojamiento temporal será excepcional; para los demás casos, se establecerán medidas alternativas a dicha medida, mismas que se establecerán en el Reglamento.


Establece que los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que el Instituto, al momento de su alojamiento temporal, les proporcionen información acerca de: sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano; el motivo de su presentación; los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable; la notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero solicite acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado; la posibilidad de regularizar su situación migratoria, y la posibilidad de constituir garantía.


La iniciativa propone reforma además diversos artículos para establecer la aplicación del principio pro persona, en el ámbito de la identificación personal, formas de regularización (adicionando la posibilidad de regularización por actividades profesionales u oficios de manera independiente), aplicabilidad del principio de unidad familiar.

 

ESTATUS: Proyecto Concluido por Acuerdo de la Mesa Directiva 30/04/2018

 

Link: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/51969

 

 

LM Vigente


Propuesta


Título Primero. Disposiciones preliminares

Capítulo Único. Disposiciones preliminares

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular y conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento, en tanto se resuelve su situación migratoria;

X Bis. Alojamiento temporal: consiste en una privación de la libertad de carácter administrativo y será una medida excepcional para los extranjeros que sólo podrá ser determinada tras la evaluación de la necesidad y proporcionalidad, sin que ésta exceda la temporalidad señalada por el artículo 68; de acuerdo a los principios de proporcionalidad y de las circunstancias particulares de cada persona migrante.

XX. Presentación: Es la medida de último recurso y de carácter excepcional por la que el Instituto podrá, a partir de una evaluación de la necesidad y de las circunstancias específicas de cada caso, acordar el alojamiento temporal de un extranjero carente de situación migratoria regular, que deba ser deportado o asistido para su retorno, de conformidad con lo establecido en la fracción X y el Reglamento.

TÍTULO CUARTO

DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO I

DE LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

[…]

II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;

III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados;

IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o

V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.

Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.

El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

[…]

II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;

III. Cuando existan pruebas fehacientes sobre la falta de autenticidad de los documentos o la veracidad de los elementos aportados, a excepción de lo establecido por el artículo 42 de esta ley;

IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas a través de una autoridad judicial;

V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.

Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.

El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria de manera inmediata atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.

CAPÍTULO II

DE LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

[…]

II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

[…]

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.

Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al  perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;

b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley.

c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley.

También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.

VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la

unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes.

Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

[…]

II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras o realizar actividades profesionales o ejercer un oficio de manera independiente, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

[…]

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.

Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;

b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley.

c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley.

También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración. Todo lo anterior se debe aplicar bajo el principio de unidad familiar y el principio pro persona.

VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo o realizar actividades profesionales o ejercer un oficio de manera independiente con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes.

….

….

Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo o acredite que puede realizar actividades profesionales o ejercer un oficio de manera independiente, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.

Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

[…]

VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y

[…]

Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

[…]

VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana, y

[…]

TÍTULO QUINTO

DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 68. La presentación de personas migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto y se hará de manera excepcional sólo en los casos y bajo las condiciones previstas en esta Ley; dicha decisión deberá estar fundada y motivada, por escrito y se le deberá otorgar una copia a la persona migrante; el alojamiento temporal no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición ante el Instituto Nacional de Migración.

El procedimiento administrativo migratorio incluye los actos de control, verificación y revisión; la puesta a disposición ante la autoridad migratoria; el acuerdo de inicio del procedimiento; el alojamiento temporal en estaciones migratorias y lugares habilitados; el retorno asistido y la deportación. El alojamiento temporal será excepcional; para los demás casos, se establecerán medidas alternativas a dicha medida, mismas que se establecerán en el Reglamento.

Durante todo el procedimiento administrativo migratorio todos los servidores públicos deberán respetar los derechos de las personas migrantes en situación migratoria irregular establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, independientemente de su nacionalidad y situación migratoria.

Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información acerca de:

II. El motivo de su presentación;

Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información acerca de:

II. El motivo de su puesta a disposición y, en su caso, de su presentación después de realizar una evaluación de la necesidad de su alojamiento temporal.

En aquellos extranjeros sobre los que se determine la necesidad de su presentación tienen derecho a ser informados y a que se evalué su liberación mediante las medidas alternativas mencionadas en el artículo 100 de la presente Ley o bien bajo la custodia prevista por el artículo 101 de esta Ley y/o la garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley;

TÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REGULACIÓN MIGRATORIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO MIGRATORIO

Artículo 77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes. Artículo 77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.

La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio cualquier servidor público deberá de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en la Constitución, los tratados internacionales la presente Ley y su Reglamento, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.

Artículo 77 Bis. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que el Instituto, al momento de su alojamiento temporal, les proporcionen información acerca de:

I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

II. El motivo de su presentación;

III. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable;

IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero solicite acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;

V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y

VI. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley.

Artículo 86. El extranjero cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.

[….]

En el caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo del extranjero, no se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio nacional, el extranjero será presentado y se procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.

Artículo 86. El extranjero cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.

[….]

En el caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo del extranjero, no se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio nacional, el extranjero podrá ser presentado ante autoridad migratoria y se procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 99. Se podrá presentar a una persona extranjera en estaciones migratorias o en lugares habilitados cuando no acredite su situación migratoria regular o se determine que su libre circulación por el territorio nacional represente una amenaza a la seguridad nacional, orden público, o los derechos y libertades de terceros. La determinación deberá provenir de la autoridad competente o derivar de una intervención judicial. Por sí misma la autoridad migratoria no podrá determinar dicha amenaza.

En caso de que, tras una valoración médica se emita un diagnóstico de que el extranjero puede representar una amenaza a la salud pública, la autoridad migratoria deberá canalizar a la persona para que reciba la atención médica correspondiente, sin que esto de lugar a la presentación de la persona.

La presentación de extranjeros es la medida  excepcional dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda, en los casos que establece la presente Ley y su Reglamento, el alojamiento temporal de un extranjero en tanto se resuelve su situación migratoria en territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición. Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, se emitirá el acuerdo de inicio del procedimiento correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.

I.-Cuando se observe que no existen elementos que hagan necesaria la presentación del extranjero, dentro del plazo mencionado se emitirá acuerdo de sujeción al procedimiento administrativo migratorio y la persona continuará dicho procedimiento en libertad.

II.-Sólo en aquellos casos en que la persona extranjera represente, conforme a determinación de una autoridad competente o por una disposición judicial, una amenaza a la seguridad nacional, al orden público o los derechos y libertades de terceros, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición. En dicho acuerdo la autoridad migratoria deberá fundar y motivar las causas de la presentación del extranjero y éste deberá ser notificado de manera inmediata.

III.- En todos los demás casos, se iniciará el procedimiento administrativo migratorio para determinar la situación migratoria de la persona extranjera. Ésta última deberá comparecer ante la autoridad migratoria las veces que sea necesario para dar continuidad a su procedimiento administrativo migratorio. La autoridad migratoria podrá, de así ser necesario, sujetar a la persona extranjera a medidas adicionales que tengan por objeto asegurar la comparecencia y cumplimiento del procedimiento administrativo migratorio.

IV.- Son medidas adicionales de cumplimiento de manera enunciativa más no limitativa: las restricciones geográficas a la libertad de movimiento, el régimen de firmas y comparecencias periódicas, la garantía, la custodia, la supervisión domiciliaria u otras que la ley establezca. El incumplimiento sin causa justificada de las medidas impuestas a las personas extranjeras podrá dar lugar a la presentación.

V.- En todos los casos en que se determine la presentación de un extranjero, la autoridad migratoria deberá revisar de manera periódica la necesidad de mantener dicha medida, evitando en todo momento el alojamiento temporal prolongada y en cumplimiento con los términos señalados en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio. Artículo 101. Emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se ejecute la resolución dictada para regularizar la situación migratoria o se realice el retorno asistido o la deportación del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, a persona moral o física mexicana o extranjera con situación migratoria regular, o bien a institución cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

La autoridad no podrá exceder del término de 36 horas para dar respuesta fundada y motivada a la solicitud de custodia.

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 106. Para los casos excepcionales en que proceda la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes

En ambos casos, se deberán cumplir con las condiciones físicas establecidas en la presente Ley y su Reglamento, y se deberán garantizar los derechos humanos de la población migrante.

Previo al establecimiento de una medida de presentación o con posterioridad a ella, en todo momento, se deberá evaluar y privilegiar la adopción de medidas alternativas al alojamiento temporal. En especial para familias, trabajadores migratorios en el país y grupos o personas en situación de vulnerabilidad.

Se promoverá la participación de albergues de migrantes a fin de que éstos apoyen la liberación de las personas que no cuentan con familiares o redes de apoyo. En caso de que la persona tenga familiares en el país, se privilegiarán medidas alternativas al alojamiento temporal, en atención al principio de unidad familiar.

En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

[…]

II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

[…]

VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

[…]

II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

[…]

VI. Queda prohibido, la utilización de instalaciones militares, cárceles, separos y otras instalaciones utilizadas para la privación de la libertad de personas sujetas a procesos penales como estaciones migratorias y mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento.

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. Artículo 111. El Instituto resolverá el procedimiento migratorio de las personas que por motivos excepcionales deben ser alojadas temporalmente en una estación migratoria en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
Artículo 118. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición del Instituto, y

Artículo 118. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, y

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO EN MATERIA DE REGULACIÓN MIGRATORIA

Artículo 133. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.

[…]

Artículo 133. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.

[…]

VI Tratándose de personas que se encuentren en procesos de procuración o administración de justicia no relacionados a la materia penal ni a su situación migratoria;

VII Tratándose de personas residiendo en México sin vínculos familiares, en función de sus derechos adquiridos;

VIII Tratándose de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado rechazados por la COMAR y sin posibilidad de regresar a su país dado que su vida, seguridad, libertad o integridad corre peligro.

Articulo 134. Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:

I. Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o

Articulo 134. Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:

I. Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los noventa días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o

Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando la irregularidad en la que incurrió;

II. Presentar documento oficial que acredite su identidad;

V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley, y

Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando en su caso la irregularidad en la que incurrió;

II. Presentar documento oficial que acredite su identidad; a excepción de aquellos casos en los que no se tenga la documentación para acreditar su identidad debido a razones de fuerza mayor

V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley atendiendo a los criterios de proporcionalidad establecidos en la Constitución Política o de su exención, y

Articulo 137. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a los extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.

Articulo 137. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a los extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución.

Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:

I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;

II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;

III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo;

IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:

I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;

II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;

III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo;

IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

….

Artículo 145. A las personas extranjeras que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de diez a treinta días de salario mínimo general vigente en la entidad federativa en la que se encuentre la persona migrante.

Para imponer la multa se considerará la situación socioeconómica de la persona, ingresos y situación familiar.

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Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Artículo 146. A las personas extranjeras que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de diez a treinta días de salario mínimo general vigente en la entidad federativa en la que se encuentre la persona.

Para imponer la multa se considerará la situación socioeconómica de la persona, ingresos y situación familiar.

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley. Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y facilite que se sustraiga del control del Instituto, perderá la garantía que en su caso haya otorgado y podrá ser sancionado con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente en la entidad federativa en la que radique, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando se compruebe que no se actuó de buena fe y que tal sustracción constituya

un delito y de que se le haga efectiva, en caso de haberse establecido, la garantía que al efecto se haya otorgado.

Última actualización: 24, 03, 2019
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Trabajo legislativo

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