Iniciativas

Apartado de Mujeres Migrantes en LGAMVLV

Tema: Acceso a derechos, Acceso a la justicia y debido proceso, Mujeres migrantes, Violencia
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie Pixabay
Resumen:

Propone establecer que el Instituto Nacional de Migración (INM) tendrá a su cargo la gestión de la clave única del registro de población de mujeres a las que se les haya otorgado la estancia como visitante por razones humanitarias o como residente. Y se incluye un apartado de Mujeres Migrantes en la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Cámara de Diputadas y Diputados
Promovente: Sofía Carvajal Isunza
Grupo parlamentario: PRI
Legislatura: LXV
Momentos (fechas relevantes):
  • 11/05/2022
    Se turnó a la Comisión de Asuntos Migratorios, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados.

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 20 , Artículo 52
  • Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia
    Artículos:
    Artículo 59 Bis

Propuesta de reforma

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I al IX. (…)

X. Gestionar ante la autoridad correspondiente la asignación de la clave única del registro de población para niñas, niños y adolescentes a quienes se les otorgue autorización de estancia como Visitante por Razones Humanitarias o como Residente;

(…)

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I al IV. (…)

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a c) (…)

VI. (…)
(…)

 

Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I al IX. (…)

X. Gestionar ante la autoridad correspondiente la asignación de la clave única del registro de población para mujeres, niñas, niños y adolescentes a quienes se les otorgue autorización de estancia como Visitante por Razones Humanitarias o como Residente;

(…)

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I al IV. (…)

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a c) (…)

d) Ser mujer, en términos del artículo 74 Bis de esta Ley.

La autorización de la condición de estancia por razones humanitarias deberá ser inmediata y no podrá negarse o condicionarse a la presentación de documental alguna ni al pago de derechos.

La expedición del documento migratorio con dicha autorización deberá contener la CURP que la autoridad competente hubiera asignado y señalar expresamente la razón humanitaria de que se trata.

 

VI. (…)
(…)

 

Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

 

Capítulo VI
DE LAS MUJERES MIGRANTES

Artículo 59 Bis. El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de las mujeres migrantes en el contexto de movilidad humana.

Las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a mujeres en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.

En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la mujer, los refugios para las víctimas de violencia deberán brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 59 Ter. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de las mujeres migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento los estándares internacionales en la materia.

Artículo 59 Quater. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la mujer deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés o voluntad.

Artículo 59 Quintus. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a mujeres son las siguientes:

I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;

II. El derecho a ser informado de sus derechos;

III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;

IV. El derecho a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales;

V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;

VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;

VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;

VIII. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.

Artículo 59 Quinquies. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria a su interés o voluntad.
Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta su opinión, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto.

Artículo 59 Sexies. Para garantizar la protección integral de los derechos de las mujeres migrantes, el Sistema Nacional, en coordinación con los distintos niveles de gobierno, habilitará espacios de alojamiento o albergues para recibir a mujeres migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a mujeres migrantes.
La vigencia de esta autorización se extenderá hasta que se concrete el acto administrativo migratorio que dicten las medidas de protección especial.
En ningún caso la autoridad migratoria podrá devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir a una mujer sin que antes la autoridad competente valore si su vida, libertad o seguridad se encuentra en peligro. Para ello, la autoridad migratoria en contacto con la mujer deberá notificar al Sistema Nacional de manera inmediata.

Artículo 59 Septies. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito.

Artículo 59 Octies. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentre migrantes albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Ley de Migración

Ley de Migración

Ley de Migración

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Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I al IX. (…)

X. Gestionar ante la autoridad correspondiente la asignación de la clave única del registro de población para niñas, niños y adolescentes a quienes se les otorgue autorización de estancia como Visitante por Razones Humanitarias o como Residente;

(…)

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I al IX. (…)

X. Gestionar ante la autoridad correspondiente la asignación de la clave única del registro de población para mujeres, niñas, niños y adolescentes a quienes se les otorgue autorización de estancia como Visitante por Razones Humanitarias o como Residente;

(…)

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I al...

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Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I al IV. (…)

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a c) (…)

VI. (…)
(…)

 

Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I al IV. (…)

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a c) (…)

d) Ser mujer, en términos del artículo 74 Bis de esta Ley.

La autorización de la condición de estancia por razones humanitarias deberá ser inmediata y no podrá negarse o condicionarse a la presentación de documental alguna ni al pago de derechos.

La expedición del documento migratorio con dicha autorización deberá contener la CURP que la autoridad competente hubiera asignado y señalar expresamente la razón humanitaria de que se trata.

 

VI. (…)
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Capítulo VI
DE LAS MUJERES MIGRANTES

Artículo 59 Bis. El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de las mujeres migrantes en el contexto de movilidad humana.

Las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a mujeres en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.

En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la mujer, los refugios para las víctimas de violencia deberán brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.

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I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;

II. El derecho a ser informado de sus derechos;

III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;

IV. El derecho a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales;

V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;

VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;

VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;

VIII. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.

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La vigencia de esta autorización se extenderá hasta que se concrete el acto administrativo migratorio que dicten las medidas de protección especial.
En ningún caso la autoridad migratoria podrá devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir a una mujer sin que antes la autoridad competente valore si su vida, libertad o seguridad se encuentra en peligro. Para ello, la autoridad migratoria en contacto con la mujer deberá notificar al Sistema Nacional de manera inmediata.

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Posicionamiento público del GTPM: Es necesario incorporar en la redacción a niñas y adolescentes. Si bien hay elementos favorables como la emisión del CURP y el acceso a Visa por Razones Humanitarias, desde el GTPM llama la atención que, al ser una reforma motivada por la situación de violencia de las mujeres, la propuesta dificulte la identificación de mujeres con necesidades de protección internacional por la causal de género (LRPCAP).
Enlace a documentos:
Última actualización: 26, 07, 2022
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