Propone crear el Registro Nacional de Migrantes Presentados o Retenidos en instalaciones migratorias que será operado por el Instituto Nacional de Migración.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I… al XXVII…
SIN CORRELATIVO
XXVIII al XXXVI…
Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. … XIII …
XIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SIN CORRELATIVO
SIN CORRELATIVO
SIN CORRELATIVO
SIN CORRELATIVO
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I… al XXVII…
XXVII Bis. Registro: El registro nacional de extranjeros presentados o retenidos bajo cualquier modalidad en las estaciones migratorias operadas o administradas por el Instituto Nacional de Migración.
XXVIII al XXXVI…
Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. … XIII …
XII. Levantar y operar un registro nacional de migrantes presentados o retenidos en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin; y,
XIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 99 Bis. El Instituto deberá realizar un registro inmediato sobre la presentación de extranjeros que realiza la autoridad, el cual deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Nombre;
II. Edad;
III. Sexo;
IV. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención y los motivos de la misma, así como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo;
V. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, institución, rango y área de adscripción;
VI. La autoridad a la que será puesta a disposición;
VII. El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona presentada acceda a proporcionarlo;
VIII. El señalamiento de si la persona presentada tiene lesiones apreciables a simple vista, y
IX. Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la presente Ley.
El Registro deberá realizarse sin demérito de que la autoridad efectúe la detención o presentación cumpla con la obligación de emitir su respectivo informe policial y demás documentos a que se refiere el Código Nacional de Procedimiento Penales.
Artículo 99 Ter. Cuando la detención o presentación se practique por autoridades que realicen funciones de apoyo al Instituto, éstas bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso, inmediatamente, de la detención y presentación al Instituto, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro correspondiente, en términos de lo establecido por esta Ley.
Artículo 99 Quáter. Una vez ingresada la información de la persona presentada, el Registro generará un número de registro de la presentación, mismo que deberá de constar en el informe policial que se entregue.
Artículo 99 Quinquies. Además de las obligaciones contenidas en el artículo 21 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas, a quienes les sea puesta a disposición una persona extranjera detenida, procederán de inmediato a notificarlo al Instituto a fin de que se lleve un Registro sobre aquellos.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: SIN CORRELATIVO XXVIII al XXXVI… |
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: XXVII Bis. Registro: El registro nacional de extranjeros presentados o retenidos bajo cualquier modalidad en las estaciones migratorias operadas o administradas por el Instituto Nacional de Migración. XXVIII al XXXVI… |
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Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: |
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: |
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Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
XIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. |
Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria: XII. Levantar y operar un registro nacional de migrantes presentados o retenidos en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin; y, XIII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. |
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Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria: |
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Artículo 99 Bis. El Instituto deberá realizar un registro inmediato sobre la presentación de extranjeros que realiza la autoridad, el cual deberá contener, al menos, los siguientes elementos: |
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Artículo 99 Bis. El Instituto deberá realizar un registro inmediato sobre la presentaci... |
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Artículo 99 Ter. Cuando la detención o presentación se practique por autoridades que realicen funciones de apoyo al Instituto, éstas bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso, inmediatamente, de la detención y presentación al Instituto, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro correspondiente, en términos de lo establecido por esta Ley. |
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Artículo 99 Ter. Cuando la detención o presentación se practique por autoridades que r... |
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Artículo 99 Quáter. Una vez ingresada la información de la persona presentada, el Registro generará un número de registro de la presentación, mismo que deberá de constar en el informe policial que se entregue. |
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Artículo 99 Quáter. Una vez ingresada la información de la persona presentada, el Regi... |
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Artículo 99 Quinquies. Además de las obligaciones contenidas en el artículo 21 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas, a quienes les sea puesta a disposición una persona extranjera detenida, procederán de inmediato a notificarlo al Instituto a fin de que se lleve un Registro sobre aquellos. |
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Artículo 99 Quinquies. Además de las obligaciones contenidas en el artículo 21 de la L... |
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