La presente iniciativa propone la creación de un Registro de Personas Migrantes Detenidas a cargo del Instituto Nacional de Migración con el objeto de proteger a todas las personas migrantes y no solamente a las alojadas en una estación migratoria, a través de la reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley de Migración y la Ley Nacional de Registro de Detenciones.
LEY DE MIGRACIÓN
TITULO SEXTO DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO MIGRATORIO CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Sin Correlativo
Sin Correlativo
Sin Correlativo
Sin Correlativo
Artículo 140. Los servidores públicos del
Instituto serán sancionados por las siguientes
conductas:
l. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de
carácter confidencial o reservado;
II. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los
asuntos migratorios;
III. Por sí o por intermediarios
intervengan de cualquier forma en
la gestión de los asuntos a que se
refiere esta Ley o su Reglamento
o patrocinen o aconsejen la
manera de evadir las
disposiciones o trámites
migratorios a los interesados o a
sus representantes;
IV. Dolosamente hagan uso indebido ·
o proporcionen a terceras personas documentación
migratoria;
V. Faciliten a los extranjeros sujetos
al control migratorio los medios
para evadir el cumplimiento de
esta Ley y su Reglamento;
VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes,
acreditada ante la autoridad competente, y
VII. Las demás que establezcan otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Se considerará infracción grave y se
sancionará con la destitución e inhabilitación,
la actualización de las conductas previstas en
las fracciones IV y VI del presente artículo, de
conformidad con lo previsto en la Ley
General de Responsabilidades
Administrativas y sin perjuicio de lo previsto
en otras disposiciones jurídicas aplicables.
LEY NACIONAL DE REGISTRO DE DETENCIONES
Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
l. Nombre;
II. Edad;
III. Sexo;
IV. Lugar, fecha y hora en que se haya
practicado la detención y los motivos de la misma, así como si
esta obedece al cumplimiento de
una orden de aprehensión,
detención por flagrancia, caso
urgente o arresto administrativo;
V. Nombre de quien o quienes hayan
intervenido en la detención. En su
caso, institución, rango y área· de
adscripción;
VI. La autoridad a la que será puesta a disposición;
VII. El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de
que la persona detenida acceda a proporcionarlo;
VIII. El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones
apreciables a simple vista, y
IX. Los demás datos que determine el
Centro Nacional de Información
que permitan atender el objeto de la
presente Ley.
El Registro deberá realizarse sin de1nérito
de que la autoridad que efectúe la detención cumpla con la obligación de emitir su
respectivo informe policial y demás
documentos a que se refiere el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 23. La actualización de la
información del Registro que lleven a cabo las información del Registro que lleven a cabo las
instituciones de procuración de justicia o instituciones de procuración de justicia o
administrativas deberá contener, cuando administrativas deberá contener, cuando
menos, lo siguiente:
l. Datos de la persona detenida, que
serán:
a) Lugar y fecha de nacimiento;
b) Domicilio;
e) Nacionalidad y lengua nativa;
d) Estado civil;
e) Escolaridad;
f) Ocupación o profesión;
g) Clave .Única de Registro de
Población;
h) Grupo étnico al que
pertenezca;
i) Descripción del estado físico de
la persona detenida y nombre
del médico que certificó o, en
su caso, copia del certificado
médico;·
j) Huellas dactilares;
k) Foto grafía de la persona
detenida, y
1) Otros medios que permitan la
identificación plena de la
persona;
Il. Número de carpeta de investigación
o expediente administrativo y,
tratándose de reincidencia, delito
por el que fue sentenciado y pena
impuesta;
III. Adicciones, estado general de salud,
enfermedades o padecimientos
crónicos o degenerativos;
IV. Nombre y cargo del servidor
público que actualiza el registro, así
co1no área de adscripción;
V. Día y hora de la liberación de la
persona detenida o, en su caso, del
traslado a otro lugar de detención;
VI. Descripción mínima de la ruta sobre
el traslado y la autoridad encargada
del mismo;
VII. Autoridad que recibe a la persona
detenida, así como el día y hora de la
recepción;
VIII. En caso. de fallecimiento durante la
detención o privación de libertad las circunstancias y causas del deceso y el destino final de la persona fallecida, y
IX. Los demás datos que determine el
Centro Nacional de Información
conforme a sus atribuciones, que
permitan atender el objeto de la presente Ley.
LEY DE MIGRACIÓN
TITULO SEXTO DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y DEL
REGISTRO DE PERSONAS MIGRANTES DETENIDAS
Artículo 111 Bis. El Instituto tendrá a su
cargo un Registro de Personas Migrantes
Detenidas, de acuerdo con las previsiones
siguientes:
1.- El Instituto emitirá los lineamientos
correspondientes para la operación del Registro, que deberán establecer garantías procesales, de protección y de seguridad jurídica para las personas migrantes.
El Registro consiste en una base de datos
que concentrará la información a nivel nacional sobre las personas detenidas por
autoridades migratorias y que sean
trasladadas a Estaciones Migratorias.
II.- La operación del Registro deberá ser
acorde al marco normativo en materia de
protección de datos personales. Todo
tratamiento de datos personales deberá
estar justificado por finalidades
concretas, lícitas, explícitas y legítimas.
III.- Los lineamientos preverán
disposiciones sobre operac1on y
seguridad del Registro, su interoperación
con otras bases de datos de carácter
oficial, así como la definición de las
condiciones y perfiles de acceso de los
servidores públicos que estén autorizados
para la captura, ingreso, envío, recepción,
manejo, consulta o actualización de
información en el Registro.
IV.- El Instituto contará con un sistema
de consulta del Registro que permita, a
través de herramientas tecnológicas,
consultar una versión pública de la
información de las personas migrantes
detenidas.
El número de registro de la detención que
otorgue el citado sistema de consulta
tendrá la finalidad de establecer el
seguimiento de la situación de la persona migrante detenida, hasta que sea retirado de la Estación Migratoria.
V. El Registro de Personas Migrantes
Detenidas deberá contar con una sección que contenga la información de personas extranjeras detenidas que consten en el
Registro Nacional de Detenciones previsto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones, con el objeto de informar
con la debida oportunidad a familiares,
representantes legales u otras autoridades
nacionales o extranjeras que estén tratando de localizar a personas
migrantes.
Artículo 111 Ter. Toda persona migrante que sea detenida y 1 o ingrese a una Estación Migratoria deberá de inmediato
proceder su inscripción en el Registro de Personas Migrantes Detenidas.
Se presume que son ciertos los datos
personales cuando estos sean proporcionados directamente por la
persona migrante detenida hasta en tanto se acredite lo contrario.
Artículo 111 Quater. La Autoridad
Migratoria que lleven a cabo una
detención deberán realizar el registro de
inmediato y en el momento en que la
persona se encuentre bajo su custodia,
bajo su más estricta responsabilidad.
En caso de que al momento de la
detención la autoridad no cuente con los medios para capturar los datos
correspondientes en el Registro, deberá
informar, inmediatamente y por el medio de comunicación de que disponga, a la
unidad administrativa del Instituto que
pueda generar la inscripción.
Si la persona migrante detenida tiene que ser trasladada, la ruta de traslado podrá ser registrada mediante dispositivos de
geolocalización; en caso de no contar con ellos, deberá constar la descripción mínima de la ruta sobre el traslado y la
autoridad encargada del mismo.
Artículo 111 Quinquies. El Registro
inmediato sobre la detención que realiza
la autoridad deberá contener, al menos,
los siguientes elementos:
l. Nombre de la persona migran te
detenida;
11. Nacionalidad y en su caso, la situación
migratoria, en caso de que la persona
detenida acceda a proporcionarlo;
111. Edad;
IV. Sexo;
V. Lugar, fecha y hora en que se haya
practicado la detención y los motivos de
la misma;
VI. Nombre de quien o quienes hayan
intervenido en la detención;
VII. La Estación Migratoria a la que será
trasladado;
VIII. El nombre de algún familiar o
persona de confianza, en caso· de que la persona detenida acceda a
proporcionarlo;
IX. El señalamiento de si la persona
detenida presenta lesiones apreciables a simple vista, y
X. Los demás datos que determine el
Instituto que permitan atender el objeto y debido funcionamiento del Registro.
Artículo 140. Los servidores públicos del
Instituto serán sancionados por las siguientes
conductas:
I. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de
carácter confidencial o reservado;
II. Dolosamente o por negligencia
retrasen el trámite normal de los
asuntos migratorios o incumplan con las obligaciones previstas
para el Registro de Personas
Migrantes Detenidas;
III. Por sí o por intermediarios
intervengan de cualquier forma en
la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento
o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o a
sus representantes;
IV. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación
migratoria;
V. Faciliten a los extranjeros sujetos
al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de
esta Ley y su Reglamento;
VI. Por violación a los derechos humanos de los migran tes, acreditada ante la autoridad competente, y
VII. Las demás que establezcan otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Se considerará infracción grave y se
sancionará con la destitución e inhabilitación,
la actualización de las conductas previstas en
las fracciones IV y VI del presente artículo, de
conformidad con lo previsto en la Ley
General de Responsabilidades
Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
LEY NACIONAL DE REGISTRO DE DETENCIONES
Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
l. Nombre y nacionalidad
II. Edad;
III. Sexo;
IV. Lugar, fecha y hora en que se haya
practicado la detención y los motivos de la misma, así como si
esta obedece al cumplimiento de
una orden de aprehensión,
detención por flagrancia, caso
urgente o arresto administrativo;
V. Nombre de quien o quienes hayan
intervenido en la detención. En su
caso, institución, rango y área· de
adscripción;
VI. La autoridad a la que será puesta a disposición;
VII. El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de
que la persona detenida acceda a proporcionarlo;
VIII. El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones
apreciables a simple vista, y
IX. Los demás datos que determine el
Centro Nacional de Información
que permitan atender el objeto de la
presente Ley.
El Registro deberá realizarse sin demérito
de que la autoridad que efectúe la detención cumpla con la obligación de emitir su
respectivo informe policial y demás
documentos a que se refiere el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 23. La actualización de la
información del Registro que lleven a cabo las información del Registro que lleven a cabo las
instituciones de procuración de justicia o instituciones de procuración de justicia o
administrativas deberá contener, cuando administrativas deberá contener, cuando
menos, lo siguiente:
l. Datos de la persona detenida, que
serán:
a) Lugar y fecha de nacimiento;
b) Domicilio;
e) Nacionalidad y lengua nativa;
d) Estado civil;
e) Escolaridad;
f) Ocupación o profesión;
g) Clave .Única de Registro de
Población;
h) Grupo étnico al que
pertenezca;
i) Descripción del estado físico de
la persona detenida y nombre
del médico que certificó o, en
su caso, copia del certificado
médico;·
j) Huellas dactilares;
k) Foto grafía de la persona
detenida, y
1) Otros medios que permitan la
identificación plena de la
persona;
Il. Número de carpeta de investigación
o expediente administrativo y,
tratándose de reincidencia, delito
por el que fue sentenciado y pena
impuesta;
III. Adicciones, estado general de salud,
enfermedades o padecimientos
crónicos o degenerativos;
IV. Nombre y cargo del servidor
público que actualiza el registro, así
co1no área de adscripción;
V. Día y hora de la liberación de la
persona detenida o, en su caso, del
traslado a otro lugar de detención;
VI. Descripción mínima de la ruta sobre
el traslado y la autoridad encargada
del mismo;
VII. Autoridad que recibe a la persona
detenida, así como el día y hora de la
recepción;
VII Bis. En el supuesto de que la
persona detenida sea extranjera,
se deberá dar aviso al Registro de
Personas Migrantes Detenidas;
asimismo se informará sobre la
situación migratoria de la persona detenida, en caso de que lo haya manifestado.
VIII. En caso. de fallecimiento durante la
detención o privación de libertad las circunstancias y causas del deceso y el destino final de la persona fallecida, y
IX. Los demás datos que determine el
Centro Nacional de Información
conforme a sus atribuciones, que
permitan atender el objeto de la presente Ley.
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TITULO SEXTO DEL Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo Artículo 140. Los servidores públicos del
Se considerará infracción grave y se LEY NACIONAL DE REGISTRO DE DETENCIONES Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos: 1) Otros medios que permitan la |
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