La presente iniciativa propone reestrcturar el título V de la Ley de Migración, y reformar el artículo 99, para garantizar la localización de personas migrantes detenidas a partir de una base de datos oficial, regulada y controlada.
LEY DE MIGRACIÓN
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66 al 76. ..
SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en estaciones migratorias ni en lugares habilitados para ello.
La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
LEY DE MIGRACIÓN
Título Quinto de la Protección a los Migrantes que Transitan por el Territorio Nacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 66 al 76. … Capítulo II
“De la creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta”
Artículo 76 Bis. La Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, creará y administrará el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, como una base de datos nacional, obligatoria, centralizada y de acceso controlado, en la que se concentrará la información relativa a las personas migrantes que hayan sido detenidas o presentadas ante la autoridad migratoria.
El Instituto Nacional de Migración garantizará que la creación y administración del registro se realicen conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normatividad aplicable, asegurando el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y debido proceso.
Artículo 76 Ter. El Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas tendrá como finalidad garantizar la documentación y supervisión de la detención de todas las personas migrantes sujetas a procedimientos migratorios, permitiendo su localización, acceso a la información y derecho a la defensa.
Artículo 76 Quáter. El Instituto Nacional de Migración deberá inscribir de manera inmediata a la persona migrante detenida en el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, en la primera instancia de contacto con la autoridad migratoria, garantizando que la captura de datos se realice sin demora y bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Cuando, al momento de la detención, la autoridad migratoria no cuente con los medios tecnológicos necesarios para capturar los datos correspondientes en el Registro, deberá informar de inmediato y por el medio de comunicación disponible a la Delegación del Instituto Nacional de Migración o, en su caso, a la unidad administrativa competente, a fin de que el registro se realice inmediatamente. Artículo 76 Quinquies. El Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas deberá actualizarse en tiempo real e incluir la siguiente información: I. Nombre completo, nacionalidad, sexo y edad.
II. Fecha, hora y lugar exacto en el que ocurrió
la detención.
III. Motivo de la detención y fundamento legal.
IV. Autoridad que llevó a cabo la detención. Estación migratoria o lugar donde se encuentra alojada la persona detenida.
V. Estado actual del procedimiento migratorio y
plazos legales aplicables.
VI. Datos de contacto del defensor legal asignado, representante consular o persona de confianza designada por la persona migrante.
VII. Indicación sobre si la persona presenta lesiones visibles y si ha recibido certificación médica.
Artículo 76 Sexies. El acceso a la información contenida en el registro se sujetará a los lineamientos que emita el Instituto Nacional de Migración, con base en la normativa aplicable, asegurando lo siguiente:
I. Toda persona migrante detenida y su representante legal tendrán acceso a la información contenida en el Registro Nacional de Personas
Migrantes Detenidas, conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional de Migración.
II. Se permitirá el acceso al registro a los familiares directos de la persona detenida en los términos y condiciones que establezca el Instituto
Nacional de Migración.
III. Los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos podrán solicitar acceso a la información del registro bajo los procedimientos y requisitos establecidos en los lineamientos del Instituto Nacional de Migración.
IV. La autoridad migratoria deberá permitir el acceso a la información a las representaciones consulares, siempre que la persona detenida haya autorizado la divulgación de sus datos y conforme a los lineamientos administrativos del Instituto Nacional de Migración.
Artículo 76 Septies. La Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, creará y administrará el Sistema de Consulta del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, como una herramienta tecnológica que permitirá la consulta controlada de la información contenida en dicho Registro, conforme a los principios de transparencia y protección de datos personales.
El Sistema de Consulta del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas estará a cargo del Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá las siguientes atribuciones para su operación:
I. Implementar las herramientas tecnológicas necesarias para su debido funcionamiento.
II. Almacenar y administrar la información en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
III. Instrumentar acciones de coordinación con los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de los fines del Sistema de Consulta.
Artículo 76 Octies. El Sistema de Consulta del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas emitirá un reporte con la siguiente información: I. Autoridad que efectuó la detención.
II. Autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida.
III. Domicilio del lugar donde se encuentra la
persona detenida.
IV. Lugar, fecha y hora en que se practicó la detención.
Artículo 76 Nonies. El Instituto Nacional de Migración implementará medidas de seguridad necesarias para garantizar la operación del Sistema de Consulta, debiendo tratar los datos personales conforme a la legislación aplicable.
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
Toda persona extranjera que sea presentada ante la autoridad migratoria deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Quinto de esta Ley.
En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en estaciones migratorias ni en lugares habilitados para ello.
La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
| TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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LEY DE MIGRACIÓN TÍTULO QUINTO Artículo 66 al 76. .. Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional. |
LEY DE MIGRACIÓN Título Quinto de la Protección a los Migrantes que Transitan por el Territorio Nacional Artículo 66 al 76. … Capítulo II |
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