CONTENIDO
Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 20, 25, 69 y 107 de la Ley de Migración.
Reforma el artículo 20 fracción I y adiciona una fracción III para incluir en las atribuciones del Instituto Nacional de Migración el garantizar la aplicación de medidas que no atenten contra los derechos humanos de los migrantes; así como promover con la Procuraduría General de la República, programas, medidas y acciones que garanticen la seguridad en el tránsito por zonas de alto riesgo. Adiciona un párrafo al artículo 25 para que los servidores públicos que tengan contacto físico con los migrantes deberán actuar conforme a un protocolo establecido en el reglamento de ley y ceñirse al respeto irrestricto a la dignidad humana. Asimismo, adiciona una fracción II al artículo 69 para que los migrantes en situación irregular reciban de la autoridad información del régimen de responsabilidades de servidores públicos, para facilitar la queja o denuncia que corresponda en contra de ellos. Reforma la fracción V del artículo 107 para que las estaciones migratorias aseguren el contacto del extranjero con el consulado de su país y con la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Link: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/61407
TEXTO VIGENTE |
PROPUESTA
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DICTAMEN C. DE DIPUTADOS. |
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Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
l. Instrumentar la política en materia migratoria; II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación; III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros; IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento; V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento; VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros; VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos; VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional; IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y X. Las demás que le seña le esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. |
Artículo 20 . …
l. Instrumentar la política en materia migratoria con respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes nacionales y extranjeros; II. … III. Ejecutar conjuntamente con la Secretaria de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la República y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las entidades federativas, programas, medidas y acciones que promuevan la seguridad de los migrantes en el tránsito por zonas consideradas de alto riesgo; IV. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros; V. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento; VI. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento; VII. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros; VIII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos; IX. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional; X. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y XI. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables |
Sin cambios | |
Artículo 25. Los servidores públicos del Instituto para su ingreso, desarrollo y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en
materia migratoria y derechos humanos impartidos a través del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, posterior a contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley. Para la eficiencia y eficacia de la gestión migratoria, los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto, así como los relativos a la organización y funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley. |
Los servidores públicos que deban tener contacto físico con los migrantes, al hacerlo, deberán actuar conforme a un protocolo establecido en el Reglamento de esta Ley. Dicho protocolo deberá ceñirse al principio de respeto irrestricto a la dignidad humana. |
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Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les
proporcionen información acerca de: l. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano; II. El motivo de su presentación; Ill. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable; IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado; V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y VI. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley. |
Artículo 69. …
I. … Il. Recibirán por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde se puedan presentar sus denuncias y quejas; Ill. El motivo de su presentación; IV. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable; V. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado; VI. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y VII. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley. |
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Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
l. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria. Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten; III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente; IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar; V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado; VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento; VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural; VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular; IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y X. Las demás que establezca el Reglamento. · El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. |
Artículo 107 . …
l. a IV …. V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado; facilitando su comunicación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; VI a X . ... |
Artículo 107. …
I. a IV V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado; facilitando su comunicación con el Consulado del extranjero y con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. VI a X . ... |