Iniciativas

Garantizar que las estaciones migratorias cuenten con infraestructura adecuada y personal capacitado en diversas cuestiones.

Tema: Acceso a derechos
pie
Resumen:

La presente iniciativa busca adicionar al artículo 107 de la Ley de Migración, diversas disposiciones para garantizar que las estaciones migratorias cuenten con infraestructura adecuada y su personal esté capacitado en materia de protección civil, atención a riesgos y promoción de derechos humanos.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Cámara de Diputadas y Diputados
Promovente: Diego Ángel Rodríguez Barroso y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.
Grupo parlamentario: Grupo Parlamentario PAN
Legislatura: LXVI

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 107

Propuesta de reforma

LEY MIGRACIÓN

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición, como personas de la tercera edad y mujeres embarazadas, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.
Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;
III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física de las personas extranjeras, a hombres y mujeres;
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;
V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;
VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;
VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;
IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y
X. Las demás que establezca el Reglamento. El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

LEY DE MIGRACION

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. …
II. …
III. Las estaciones migratorias deberán contar con espacios suficientes para evitar la saturación, garantizando condiciones de higiene, salubridad y ventilación apropiadas que garanticen la integridad física de las personas. Además, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados para la población migrante y contar con equipos de seguridad como extintores, detectores de humo, alarmas y sistemas de evacuación en caso de emergencias. Todo el personal encargado del resguardo, atención y protección de las personas migrantes deberá recibir formación obligatoria en materia de protección civil, manejo de emergencias, y respeto a los derechos humanos, conforme a los estándares internacionales en la materia. El personal deberá estar capacitado para actuar de forma inmediata y eficaz ante situaciones de emergencia, además de estar preparado para identificar y prevenir posibles violaciones a los derechos humanos de los migrantes.
IV. Contar con botiquines médicos completos y con los insumos necesarios para atender urgencias básicas, así como personal capacitado para su uso. En caso de emergencias médicas graves, las estaciones deberán tener un protocolo claro para el traslado rápido de los migrantes a centros de salud.
V. Las estaciones migratorias deberán ser accesibles para personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores y cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad, garantizando condiciones de respeto y dignidad en su trato.
VI. Promover el derecho a la preservación de la
unidad familiar;
VII. …
VIII. …
IX. …
X. …
XI. …
XII. Las demás que establezca el Reglamento.

Transitorios
Artículo Primero. La implementación de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 107 será responsabilidad del Instituto Nacional de Migración y deberán ser supervisadas periódicamente para garantizar su cumplimiento y la seguridad de las personas migrantes en las estaciones migratorias del país por la Secretaría de Gobernación en coordinación con la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Asuntos Migratorios.
Artículo Segundo. Se establece que, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, el Instituto Nacional de Migración estará obligado a presentar un informe detallado cada seis meses a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Asuntos Migratorios, sobre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 17 del presente cuerpo normativo. Este informe será público.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

LEY MIGRACIÓN

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición, como personas de la tercera edad y mujeres embarazadas, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.
Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;
III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física de las personas extranjeras, a hombres y mujeres;
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;
V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;
VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;
VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;
IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y
X. Las demás que establezca el Reglamento. El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

LEY DE MIGRACION

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. …
II. …
III. Las estaciones migratorias deberán contar con espacios suficientes para evitar la saturación, garantizando condiciones de higiene, salubridad y ventilación apropiadas que garanticen la integridad física de las personas. Además, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados para la población migrante y contar con equipos de seguridad como extintores, detectores de humo, alarmas y sistemas de evacuación en caso de emergencias. Todo el personal encargado del resguardo, atención y protección de las personas migrantes deberá recibir formación obligatoria en materia de protección civil, manejo de emergencias, y respeto a los derechos humanos, conforme a los estándares internacionales en la materia. El personal deberá estar capacitado para actuar de forma inmediata y eficaz ante situaciones de emergencia, además de estar preparado para identificar y prevenir posibles violaciones a los derechos humanos de los migrantes.
IV. Contar con botiquines médicos completos y con los insumos necesarios para atender urgencias básicas, así como personal capacitado para su uso. En caso de emergencias médicas graves, las estaciones deberán tener un protocolo claro para el traslado rápido de los migrantes a centros de salud.
V. Las estaciones migratorias deberán ser accesibles para personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores y cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad, garantizando condiciones de respeto y dignidad en su trato.
VI. Promover el derecho a la preservación de la
unidad familiar;
VII. …
VIII. …
IX. …
X. …
XI. …
XII. Las demás que establezca el Reglamento.

Transitorios
Artículo Primero. La implementación de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 107 será responsabilidad del Instituto Nacional de Migración y deberán ser supervisadas periódicamente para garantizar su cumplimiento y la seguridad de las personas migrantes en las estaciones migratorias del país por la Secretaría de Gobernación en coordinación con la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Asuntos Migratorios.
Artículo Segundo. Se establece que, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, el Instituto Nacional de Migración estará obligado a presentar un informe detallado cada seis meses a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Asuntos Migratorios, sobre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 17 del presente cuerpo normativo. Este informe será público.

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Última actualización: 21, 03, 2025
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