Iniciativas

La Secretaría de Gobernación (SEGOB) impulsa acciones de registro, control y supervisión con el propósito de garantizar la protección de los derechos humanos.

Tema: Control Migratorio, Fortalecimiento institucional, Revisiones migratorias
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie
Resumen:

Propone que la Secretaría de Gobernación (SEGOB) en el caso de las estaciones migratorias impulse acciones de registro, control y supervisión con el propósito de garantizar la protección de los derechos humanos que reconoce el Estado mexicano; también las considerará con el objetivo de reducir las condiciones de vulnerabilidad de las personas que en éstas se encuentren.

Crea la Comisión de Registro, Control y Supervisión de las estaciones Migratorias que se regirá bajo los criterios y lineamientos que emita la SEGOB; tendrá como propósito vigilar el cumplimiento de la ley en materia migratoria.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Senado de la República
Promovente: Juanita Guerra Mena
Grupo parlamentario: PVEM
Legislatura: LXVI

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 20 , Artículo 66

Propuesta de reforma

Artículo 20.- El instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I a VI. …
VII. Presentar en las estaciones migratoria o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos.
VIII. a X.

Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 20.- El instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I a VI. …
VII. Presentar en las estaciones migratoria o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos. En todo caso tomará en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente y la perspectiva de género; 
VIII. a X.

Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.
En el caso de las estaciones migratoria en el país, la Secretaría impulsará acciones de registro, control y supervisión, dirigidas a hacer efectivos los derechos establecidos en la constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley; y que contribuyan también a reducir las condiciones de pobreza, violencia y desigualdad, para garantizar los derechos humanos de personas migrantes. 


TÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO CAPÍTULO I A VII…

CAPÍTULO VII BIS
DE LA COMISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 113 Bis. Se crea la Comisión de Registro, Control y Supervisión de las Estaciones Migratorias, que se compondrá por:
I. Dos representantes de la Secretaría;
II. Dos defensores de derechos humanos de la sociedad civil organizada, designados por la Secretaría;
III. Dos representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;
IV. Dos diputados Federales que designe el Pleno de la Cámara de Diputados, uno de ellos será mujer; y
VI. Un representante del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 113 Ter. La Organización de la Comisión se realizará en el Reglamento.
Los integrantes de la Comisión tendrán a cargo honorífico y a excepción de los servidores públicos, los demás integrantes permanecerán en el cargo tres años, pudiendo ser reelegidos solamente, por un periodo más.
En el reglamento se establecerán mecanismo para que los nombramientos y las designaciones a que hace referencia este artículo se realicen con la debida transparencia. Corresponde al Instituto en el ámbito de su competencia facilitar el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión.

Artículo 113 Quáter. La Comisión, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Verificar que las estaciones migratorias cumplan los requisitos mínimo que establece el Artículo 107 de la presente Ley, así como los contenidos en los Capítulos VI y VII de este Título, informando en su caso, de inmediato a la Secretaría de violaciones a derechos humanos en dichos lugares;
II. Supervisar condiciones de trato y tratamiento en ellas a personas migrantes albergadas, identificando y analizando, entre otros aspecto, los casos de violencia de género y de discriminación;
III. Informar de condiciones de riesgo en estaciones migratorias que favorezcan la violencia, la trata de personas y el secuestro, afectando a personas migrantes, en particular, a derechos de niñas, niños, adolescentes y mujeres;
IV. Proponer a la consideración de la Secretaría propuesta de programas específicos y recomendaciones de atención especial a grupos vulnerables de migrantes como niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, víctimas de delitos graves, personas con discapacidad y adultos mayores;
V. Alimentar a la Secretaría de información estadística relevante, relacionada con las estaciones migratorias, que permita mejorar las condiciones de trato y tratamiento a personas migrantes y revertir condiciones de riesgo y violaciones a sus derechos humanos; y
VI. Presentar informes sobre la actuación del personal de migración, responsables de estaciones migratorias, así como proponer mejoras para su actuación.

Artículo 113 Quintus. La Secretaría por conducto del Instituto, elaborará un informe semestral, por escrito, conteniendo un diagnóstico y estadísticas, con base en la actuación de la Comisión; en él informará el curso que le dio a las recomendaciones y propuestas que ésta le hubiere formulado.

Artículo 113 Sextus. El informe a que se hace referencia el artículo anterior, se hará del conocimiento del Titular de la Secretaría, quien instruirá a sus áreas competentes en la materia migratoria, para elaborar políticas públicas, programas y acciones en beneficio de los derechos humanos de las personas migrantes; así como para fortalecer mecanismos para investigar y sancionar a funcionarios públicos involucrados en las violaciones a derechos humanos y la comisión de delitos como la trata, extorsión y secuestro de migrantes.
También se dará a conocer al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a los Organismos de Derechos Humanos de las Entidades Federativas, a las Cámaras del Congreso de la Unión, a las Dependencias de las Administración Pública Federal, relacionadas con los derechos humanos de personas migrantes, así como a otras instituciones y dependencias que determine la Comisión de Registro, Control y Supervisión de las Estaciones Migratorias. 

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Artículo 20.- El instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I a VI. …
VII. Presentar en las estaciones migratoria o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos.
VIII. a X.

Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 20.- El instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I a VI. …
VII. Presentar en las estaciones migratoria o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos. En todo caso tomará en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente y la perspectiva de género; 
VIII. a X.

Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.
En el caso de las estaciones migratoria en el país, la Secretaría impulsará acciones de registro, control y supervisión, dirigidas a hacer efectivos los derechos establecidos en la constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley; y que contribuyan también a reducir las condiciones de pobreza, violencia y desigualdad, para garantizar los derechos humanos de personas migrantes. 


TÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO CAPÍTULO I A VII…

CAPÍTULO VII BIS
DE LA COMISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 113 Bis. Se crea la Comisión de Registro, Control y Supervisión de las Estaciones Migratorias, que se compondrá por:
I. Dos representantes de la Secretaría;
II. Dos defensores de derechos humanos de la sociedad civil organizada, designados por la Secretaría;
III. Dos representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;
IV. Dos diputados Federales que designe el Pleno de la Cámara de Diputados, uno de ellos será mujer; y
VI. Un representante del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 113 Ter. La Organización de la Comisión se realizará en el Reglamento.
Los integrantes de la Comisión tendrán a cargo honorífico y a excepción de los servidores públicos, los demás integrantes permanecerán en el cargo tres años, pudiendo ser reelegidos solamente, por un periodo más.
En el reglamento se establecerán mecanismo para que los nombramientos y las designaciones a que hace referencia este artículo se realicen con la debida transparencia. Corresponde al Instituto en el ámbito de su competencia facilitar el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión.

Artículo 113 Quáter. La Comisión, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Verificar que las estaciones migratorias cumplan los requisitos mínimo que establece el Artículo 107 de la presente Ley, así como los contenidos en los Capítulos VI y VII de este Título, informando en su caso, de inmediato a la Secretaría de violaciones a derechos humanos en dichos lugares;
II. Supervisar condiciones de trato y tratamiento en ellas a personas migrantes albergadas, identificando y analizando, entre otros aspecto, los casos de violencia de género y de discriminación;
III. Informar de condiciones de riesgo en estaciones migratorias que favorezcan la violencia, la trata de personas y el secuestro, afectando a personas migrantes, en particular, a derechos de niñas, niños, adolescentes y mujeres;
IV. Proponer a la consideración de la Secretaría propuesta de programas específicos y recomendaciones de atención especial a grupos vulnerables de migrantes como niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, víctimas de delitos graves, personas con discapacidad y adultos mayores;
V. Alimentar a la Secretaría de información estadística relevante, relacionada con las estaciones migratorias, que permita mejorar las condiciones de trato y tratamiento a personas migrantes y revertir condiciones de riesgo y violaciones a sus derechos humanos; y
VI. Presentar informes sobre la actuación del personal de migración, responsables de estaciones migratorias, así como proponer mejoras para su actuación.

Artículo 113 Quintus. La Secretaría por conducto del Instituto, elaborará un informe semestral, por escrito, conteniendo un diagnóstico y estadísticas, con base en la actuación de la Comisión; en él informará el curso que le dio a las recomendaciones y propuestas que ésta le hubiere formulado.

Artículo 113 Sextus. El informe a que se hace referencia el artículo anterior, se hará del conocimiento del Titular de la Secretaría, quien instruirá a sus áreas competentes en la materia migratoria, para elaborar políticas públicas, programas y acciones en beneficio de los derechos humanos de las personas migrantes; así como para fortalecer mecanismos para investigar y sancionar a funcionarios públicos involucrados en las violaciones a derechos humanos y la comisión de delitos como la trata, extorsión y secuestro de migrantes.
También se dará a conocer al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a los Organismos de Derechos Humanos de las Entidades Federativas, a las Cámaras del Congreso de la Unión, a las Dependencias de las Administración Pública Federal, relacionadas con los derechos humanos de personas migrantes, así como a otras instituciones y dependencias que determine la Comisión de Registro, Control y Supervisión de las Estaciones Migratorias. 

Artículo 20.- El instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migra...

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Enlace a documentos:

https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144973

Última actualización: 21, 01, 2025
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