La iniciativa tiene por objeto establecer que se deberán respetar los derechos humanos de las personas en situación de migración y garantizar el derecho al libre tránsito.
CAPÍTULO II
Migración
Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricutura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso de la Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Sin Correlativo
CAPÍTULO II
Migración
Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso de la Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Artículo 10 Bis.
Las determinaciones que resulten de la facultad expresa en el artículo anterior, deberán respetar los derechos humanos de las personas en situación de migración y garantizarán el derecho al libre tránsito en los términos del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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CAPÍTULO II Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricutura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso de la Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Sin Correlativo |
CAPÍTULO II Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso de la Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente. Artículo 10 Bis. |
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