Plantea diversas modificaciones en materia de trabajadores migratorios.
LEY DE MIGRACIÓN
Artículo 2.
Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I al V …
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;
VII al X …
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.
Artículo 109
I … III …
IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
CAPÍTULO VIII
DEL RETORNO ASISTIDO Y LA DEPORTACIÓN DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN IRREGULARMENTE EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6.
El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.
En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes se garantizarán, de manera adicional a lo establecido en el párrafo anterior, los derechos y principios establecidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento, incluyendo el de la no privación de la libertad por motivos migratorios.
SIN CORRELATIVO
Artículo 8.
Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
[…]
[…]
[…]
SIN CORRELATIVO
Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.
CAPÍTULO II
DE LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.
Artículo 74.
En tanto la Procuraduría de Protección determina el interés superior de la niña, niño o adolescente y presenta al Instituto el Plan de Restitución de Derechos, toda niña, niño o adolescente será documentada como Visitante por Razones Humanitarias, en términos del artículo 52, fracción V, de esta Ley y recibirá protección conforme a lo establecido por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
La vigencia de esta autorización se extenderá hasta que se concrete el acto administrativo migratorio que dicten las medidas de protección especial.
En ningún caso la autoridad migratoria podrá devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir a una niña, niño o adolescente sin que antes la autoridad competente valore si su vida, libertad o seguridad se encuentra en peligro. Para ello, la autoridad migratoria en contacto con la niña, niño o adolescente deberá notificarle a la Procuraduría de Protección de manera inmediata.
SIN CORRELATIVO
Artículo 2.
Respeto irrestricto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Políticos de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes, en condiciones que garanticen el goce y respeto de sus derechos humanos.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I al V …
VI. Mantener instalaciones adecuadas, quedando prohibido el hacinamiento y las celdas de castigo, así como cualquier mecanismo de coerción que atente contra sus derechos humanos;
VII al X …
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, para verificar la situación de los migrantes en las estaciones migratorias. La sola acreditación de la organización será suficiente para que puedan acceder durante los horarios de visita.
Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos, quedando prohibido cualquier mecanismo de coerción y castigo.
Artículo 109
I … III …
IV. Recibir asesoría sobre sus derechos y obligaciones, los mecanismos y las instituciones ante las que puede reclamar su protección y cumplimiento, así como asesoría y acompañamiento ante las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
CAPÍTULO VIII
DEL RETORNO ASISTIDO Y LA DEPORTACIÓN DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN IRREGULARMENTE EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, cuando exista causa fundada y pueda ser probada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6. […]
El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.
En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes se garantizarán, de manera adicional a lo establecido en el párrafo anterior, los derechos y principios establecidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento, incluyendo el de la no privación de la libertad por motivos migratorios.
Asimismo, el Estado realizará políticas públicas encaminadas a prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia en contra de los migrantes.
Artículo 8.
Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
[…]
[…]
[…]
Los trabajadores migrantes gozarán de un trato en condiciones de igualdad que el que reciben los nacionales en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo.
Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable en la materia.
Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.
Ningún elemento de las Fuerzas Armadas, Guardia Nacional, de las corporaciones policiacas o de seguridad pública federales, estatales o municipales podrá solicitar a las personas comprobar su situación migratoria, ni podrá detenerlas por tener una situación migratoria irregular en el país. Tales facultades corresponden exclusivamente a las autoridades del Instituto Nacional de Migración; cualquier violación a esta prohibición será sancionada conforme al Capítulo II del Título Séptimo, y del Título Octavo de esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.
I Bis. Visitante de Tránsito. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.
Para la obtención de un permiso para obtener la condición de estancia de visitante de tránsito, bastará con que el migrante muestre los documentos de identidad de su país de origen, sin que sea exigible cualquier otro requisito. El permiso no representará un gasto oneroso para el migrante.
III. … IX.
Artículo 74.
[…]
[…]
[…]
La Secretaría deberá contar con un registro de niños, niñas y adolescentes migrantes que están bajo la tutela del Estado Mexicano, en términos de los artículos 29 y 52, fracción V, de la presente ley, a fin de darle seguimiento a cada caso y garantizar la protección de sus derechos humanos.
Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos, quedando prohibido cualquier mecanismo práctica de coerción y castigo.
Artículo 109
I … III …
IV. Recibir por escrito y de manera oral, en un idioma que conozca y entienda, asesoría sobre sus derechos y obligaciones, los mecanismos y las instituciones ante las que puede reclamar su protección y cumplimiento, así como asesoría y acompañamiento ante las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
Artículo 8.
Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
[…]
[…]
[…]
Los trabajadores migrantes gozarán de un trato en condiciones de igualdad que el que reciben los nacionales en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo.
Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable en la materia.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 2. Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
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Artículo 2. Respeto irrestricto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Políticos de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
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CAPÍTULO VI Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes. |
CAPÍTULO VI Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes, en condiciones que garanticen el goce y respeto de sus derechos humanos. |
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Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I al V … VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento; VII al X … El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. |
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I al V … VI. Mantener instalaciones adecuadas, quedando prohibido el hacinamiento y las celdas de castigo, así como cualquier mecanismo de coerción que atente contra sus derechos humanos; VII al X … El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, para verificar la situación de los migrantes en las estaciones migratorias. La sola acreditación de la organización será suficiente para que puedan acceder durante los horarios de visita. |
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Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: |
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Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos. |
Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos, quedando prohibido cualquier mecanismo de coerción y castigo. |
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CAPÍTULO VIII Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CAPÍTULO VIII Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, cuando exista causa fundada y pueda ser probada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Artículo 6. El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria. SIN CORRELATIVO |
Artículo 6. […] El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria. Asimismo, el Estado realizará políticas públicas encaminadas a prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia en contra de los migrantes.
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Artículo 6. El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los... |
Artículo 6. […] El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejerci... |
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Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. […] […] […] SIN CORRELATIVO |
Artículo 8. Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. […] […] […] Los trabajadores migrantes gozarán de un trato en condiciones de igualdad que el que reciben los nacionales en lo tocante a remuneración y de: a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término; b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable en la materia. |
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Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente. |
Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente. Ningún elemento de las Fuerzas Armadas, Guardia Nacional, de las corporaciones policiacas o de seguridad pública federales, estatales o municipales podrá solicitar a las personas comprobar su situación migratoria, ni podrá detenerlas por tener una situación migratoria irregular en el país. Tales facultades corresponden exclusivamente a las autoridades del Instituto Nacional de Migración; cualquier violación a esta prohibición será sancionada conforme al Capítulo II del Título Séptimo, y del Título Octavo de esta ley.
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CAPÍTULO II Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente: I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país. |
CAPÍTULO II Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente: I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país. I Bis. Visitante de Tránsito. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país. Para la obtención de un permiso para obtener la condición de estancia de visitante de tránsito, bastará con que el migrante muestre los documentos de identidad de su país de origen, sin que sea exigible cualquier otro requisito. El permiso no representará un gasto oneroso para el migrante. III. … IX. |
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Artículo 74. En tanto la Procuraduría de Protección determina el interés superior de la niña, niño o adolescente y presenta al Instituto el Plan de Restitución de Derechos, toda niña, niño o adolescente será documentada como Visitante por Razones Humanitarias, en términos del artículo 52, fracción V, de esta Ley y recibirá protección conforme a lo establecido por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su reglamento y demás disposiciones aplicables. La vigencia de esta autorización se extenderá hasta que se concrete el acto administrativo migratorio que dicten las medidas de protección especial. En ningún caso la autoridad migratoria podrá devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir a una niña, niño o adolescente sin que antes la autoridad competente valore si su vida, libertad o seguridad se encuentra en peligro. Para ello, la autoridad migratoria en contacto con la niña, niño o adolescente deberá notificarle a la Procuraduría de Protección de manera inmediata. SIN CORRELATIVO |
Artículo 74. La Secretaría deberá contar con un registro de niños, niñas y adolescentes migrantes que están bajo la tutela del Estado Mexicano, en términos de los artículos 29 y 52, fracción V, de la presente ley, a fin de darle seguimiento a cada caso y garantizar la protección de sus derechos humanos.
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