Iniciativas

Armoniza el concepto de alojamiento al artículo 21 Constitucional [Diversos artículos, LM]

Tema: Estaciones Migratorias, Inclusión a poblaciones en situación de vulnerabilidad, Niñez migrante, Privación a la libertad
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie
Resumen:

La iniciativa reforma diversos artículos en relación al arresto, la exención de pagos en trámites migratorios, el tiempo de resoluciones y homologación unidades de medida.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Cámara de Diputadas y Diputados
Promovente: Valenzuela González Carlos Alberto
Grupo parlamentario: PAN
Legislatura: LXIV
Momentos (fechas relevantes):
  • 27/02/2020
    Presentada y turnada a Comisión de Asuntos Migratorios.
  • 09/12/2021
    Vuelta a turnar a la Comisión.

Propuesta de reforma

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a IX . (…)

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

XI. (…)

XII a XIX. (…)

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

 

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;

b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;

c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y

d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.

La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107.  Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I a II. (…)

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III a VIII. (…)

IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y

X. Las demás que establezca el Reglamento.

El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I a XIII. (…)

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas  separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en donde se les brinda una atención adecuada, y

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;

IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos.

La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a los que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III (…)

IV (…)

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultados que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

V (…)

VI (…)

 

Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.

El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a IX . (…)

X. Estación Migratoria: a la instalación física permanente o provisional que establece el Instituto para el arresto a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. (…)

XII a XIX. (…)

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se efectúa el arresto de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno; el cual se efectuará después de haber realizado otras mediadas cautelares que no limiten la libertad de las personas.

Artículo 68. La presentación de personas migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su presentación

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Superado el plazo de la presentación y arresto establecidos en el artículo 21 de la Constitución y en la Ley, la persona migrante será puesto en libertad.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias.

La presentación de extranjeros es la medida excepcional dictada por el Instituto mediante la cual se efectúa el arresto de un extranjero que no acredita su situación migratoria, situación que no deberá superar los plazos establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cual se efectuará después de haber realizado o considerado una medida alternativa al arresto.

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se ejecute la resolución dictada para regularizar la situación migratoria o se realice el retorno asistido o la deportación del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, salvo el caso en que sea solicitante de refugio, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

 

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;

b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;

c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y

d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.

La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley; la cual debe ser proporcional y racional a la situación económica del solicitante, y teniendo en consideración si la regularización implica a personas que integran una familia en primer grado ascendente o descendente.

El instituto podrá exentar del pago de algún derecho, multa o la presentación de alguna garantía económica a la persona o personas migrantes según su grado de vulnerabilidad.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ARRESTADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente y en instalaciones de ingreso a territorio nacional de extranjeros; mismas que deberán estar aprobadas por la Cámara de Diputados y  transparentar su ubicación bajo el principio de máxima publicidad.

Queda prohibido el ingreso de personas arrestadas cuando se supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107.  Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I a II. (…)

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al arrestado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III a VIII. (…)

IX. Permitir la visita de las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y

X. Las demás que establezca el Reglamento.

El Instituto está obligado a permitir facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros arrestados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I a XIII. (…)

 

XIV. Se deroga

 

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir de su presentación.

La resolución que emita el Instituto podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 30 días hábiles; de ser el caso se les establecerá alguna medida cautelar establecida en el catálogo respectivo.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea presentado ante el Instituto quedará bajo la responsabilidad de y deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata y en un plazo máximo de tres horas a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Por ninguna circunstancia y sin excepción las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados no serán arrestados ni ingresados a estación migratoria alguna, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos.

La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente en presencia de su abogado el motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a los que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III (…)

IV (…)

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultados que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

V (…)

VI (…)

 

Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.

El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de Unidades de Medida y Actualización al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualización al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a IX . (…)

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

XI. (…)

XII a XIX. (…)

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a IX . (…)

X. Estación Migratoria: a la instalación física permanente o provisional que establece el Instituto para el arresto a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. (…)

XII a XIX. (…)

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se efectúa el arresto de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno; el cual se efectuará después de haber realizado otras mediadas cautelares que no limiten la libertad de las personas.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a IX . (…)

X. E...

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a IX . (…)

X. E...

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Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 68. La presentación de personas migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su presentación

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Superado el plazo de la presentación y arresto establecidos en el artículo 21 de la Constitución y en la Ley, la persona migrante será puesto en libertad.

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede re...

Artículo 68. La presentación de personas migrantes en situación migratoria ir...

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Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias.

La presentación de extranjeros es la medida excepcional dictada por el Instituto mediante la cual se efectúa el arresto de un extranjero que no acredita su situación migratoria, situación que no deberá superar los plazos establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cual se efectuará después de haber realizado o considerado una medida alternativa al arresto.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias ...

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migr...

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Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

 

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se ejecute la resolución dictada para regularizar la situación migratoria o se realice el retorno asistido o la deportación del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, salvo el caso en que sea solicitante de refugio, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

 

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución r...

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se ejecute la ...

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Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;

b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;

c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y

d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.

La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley.

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;

b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;

c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y

d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.

La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley; la cual debe ser proporcional y racional a la situación económica del solicitante, y teniendo en consideración si la regularización implica a personas que integran una familia en primer grado ascendente o descendente.

El instituto podrá exentar del pago de algún derecho, multa o la presentación de alguna garantía económica a la persona o personas migrantes según su grado de vulnerabilidad.

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estan...

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estan...

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CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ARRESTADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente y en instalaciones de ingreso a territorio nacional de extranjeros; mismas que deberán estar aprobadas por la Cámara de Diputados y  transparentar su ubicación bajo el principio de máxima publicidad.

Queda prohibido el ingreso de personas arrestadas cuando se supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS

Artículo...

CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ARRESTADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORI...

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Artículo 107.  Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I a II. (…)

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III a VIII. (…)

IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y

X. Las demás que establezca el Reglamento.

El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 107.  Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I a II. (…)

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al arrestado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III a VIII. (…)

IX. Permitir la visita de las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y

X. Las demás que establezca el Reglamento.

El Instituto está obligado a permitir facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 107.  Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:...

Artículo 107.  Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:...

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Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros arrestados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

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Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranje...

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Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I a XIII. (…)

XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas  separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en donde se les brinda una atención adecuada, y

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I a XIII. (…)

 

XIV. Se deroga

 

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Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la...

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Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;

IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir de su presentación.

La resolución que emita el Instituto podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 30 días hábiles; de ser el caso se les establecerá alguna medida cautelar establecida en el catálogo respectivo.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en...

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CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos.

La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a los que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III (…)

IV (…)

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultados que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

V (…)

VI (…)

 

CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado sea presentado ante el Instituto quedará bajo la responsabilidad de y deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata y en un plazo máximo de tres horas a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Por ninguna circunstancia y sin excepción las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados no serán arrestados ni ingresados a estación migratoria alguna, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos.

La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente en presencia de su abogado el motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a los que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III (…)

IV (…)

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultados que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

V (…)

VI (…)

 

CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD...

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DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD...

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Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.

El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.

Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.

El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.

Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorn...

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Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de Unidades de Medida y Actualización al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el...

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Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en ...

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Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migrator...

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migrator...

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Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titula...

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titula...

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Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a...

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Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sus...

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sus...

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Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualización al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente e...

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualizació...

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Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

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Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización

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Última actualización: 05, 03, 2022
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