La presente iniciativa propone reformar y adicionar diversas disposiciones de los artículos 6, 90 y 91 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para reforzar el compromiso con la protección de niñas, niños y adolescentes en los procesos de repatriación y deportación.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Título Primero
De las Disposiciones Generales
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
I. a XVII. …
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos;
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y
SIN CORRELATIVO
Capítulo Décimo Noveno
Niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Título Primero
De las Disposiciones Generales
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
I. a XVII. …
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos;
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y
XVIII. El derecho a la permanencia de la unidad familiar en procesos de deportación o repatriación.
Capítulo Décimo Noveno
Niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, estableciendo acciones para asegurar su unidad familiar y observando en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Las autoridades migratorias, de seguridad pública y de protección de la infancia recibirán capacitación periódica en materia de derechos humanos y estándares internacionales en relación con la protección especial de niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la unidad y la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
El Estado garantizará el acceso gratuito a la defensa legal especializada en derechos de niñas, niños y adolescentes para aquellos en situación de deportación, repatriación o retorno forzado, asegurando la presencia de personal capacitado en la materia y la asesoría consular correspondiente.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Título Primero Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes: SIN CORRELATIVO Capítulo Décimo Noveno Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. |
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Título Primero Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes: Capítulo Décimo Noveno Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, estableciendo acciones para asegurar su unidad familiar y observando en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. |
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