Iniciativas

Reforzar el compromiso con la protección de niñas, niños y adolescentes en los procesos de repatriación y deportación.

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Resumen:

La presente iniciativa propone reformar y adicionar diversas disposiciones  de los artículos 6, 90 y 91 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para reforzar el compromiso con la protección de niñas, niños y adolescentes en los procesos de repatriación y deportación.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Cámara de Diputadas y Diputados
Promovente: Gissel Santander Soto
Grupo parlamentario: MORENA
Legislatura: LXVI

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
    Artículos:
    Artículo 6 , Artículo 90 , Artículo 91

Propuesta de reforma

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
I. a XVII. …
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos;
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y

SIN CORRELATIVO

Capítulo Décimo Noveno
Niñas, niños y adolescentes migrantes.

Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.

Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
I. a XVII. …
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos;
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y
XVIII. El derecho a la permanencia de la unidad familiar en procesos de deportación o repatriación.

Capítulo Décimo Noveno
Niñas, niños y adolescentes migrantes.

Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, estableciendo acciones para asegurar su unidad familiar y observando en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Las autoridades migratorias, de seguridad pública y de protección de la infancia recibirán capacitación periódica en materia de derechos humanos y estándares internacionales en relación con la protección especial de niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la unidad y la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
El Estado garantizará el acceso gratuito a la defensa legal especializada en derechos de niñas, niños y adolescentes para aquellos en situación de deportación, repatriación o retorno forzado, asegurando la presencia de personal capacitado en la materia y la asesoría consular correspondiente.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
I. a XVII. …
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos;
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y

SIN CORRELATIVO

Capítulo Décimo Noveno
Niñas, niños y adolescentes migrantes.

Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.

Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
I. a XVII. …
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos;
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y
XVIII. El derecho a la permanencia de la unidad familiar en procesos de deportación o repatriación.

Capítulo Décimo Noveno
Niñas, niños y adolescentes migrantes.

Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, estableciendo acciones para asegurar su unidad familiar y observando en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Las autoridades migratorias, de seguridad pública y de protección de la infancia recibirán capacitación periódica en materia de derechos humanos y estándares internacionales en relación con la protección especial de niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la unidad y la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
El Estado garantizará el acceso gratuito a la defensa legal especializada en derechos de niñas, niños y adolescentes para aquellos en situación de deportación, repatriación o retorno forzado, asegurando la presencia de personal capacitado en la materia y la asesoría consular correspondiente.

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Última actualización: 25, 03, 2025
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