¨Propone que, con motivo de la permanencia temporal de una persona en una estación migratoria, se lleve a cabo un procedimiento administrativo.¨
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I a XXIII. …
XXIV. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
…
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
I al V…
En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I a XXIII. …
XXIV. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda la permanencia temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su procedimiento administrativo.
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, la permanencia en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda la permanencia temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
…
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 72 horas, contados a partir de su presentación.
La permanencia en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de 72 horas a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
I al V…
En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo la permanencia de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 15 días hábiles.
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: XXIV. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno. |
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: XXIV. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda la permanencia temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno. |
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Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: X... |
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: X... |
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TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley. |
TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su procedimiento administrativo. Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, la permanencia en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley. |
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CAPÍTULO V Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional. La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno. |
CAPÍTULO V Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional. La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda la permanencia temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno. |
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CAPÍTULO VI Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: I al V… En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles. |
CAPÍTULO VI Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 72 horas, contados a partir de su presentación. La permanencia en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de 72 horas a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: I al V… En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo la permanencia de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 15 días hábiles. |
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