Esta iniciativa proponer establecer mecanismos y causales por los que se podrá realizar la revisión migratoria, en donde, el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no cuentan con la facultad para realizar dicho procedimiento.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REGULACIÓN MIGRATORIA
Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el
Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o
identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que
ponga en riesgo la Seguridad Nacional y
deberá, adicionalmente, coadyuvar en las
investigaciones que dichas autoridades le
requieran.
Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los designados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundamentada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN MIGRATORIA
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.
En caso de detectar niñas, niños o adolescentes migrantes, la autoridad migratoria deberá, en coadyuvancia, notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección y hacer la canalización al Sistema DIF correspondiente. En ningún caso se llevará a cabo la presentación de una niña, niño o adolescente, ni se iniciará el Procedimiento Administrativo Migratorio previo a dicha notificación. El Instituto emitirá un acta de canalización en la que se conste la notificación a la Procuraduría de Protección y canalización de la niña, niño o adolescente al Sistema DIF. La presentación de la persona extranjera o cuyo cuidado se encuentren niñas, niños y adolescentes, presentes durante la revisión migratoria, se pospondrá hasta el momento en que se apersone la Procuraduría de Protección y se levante el correspondiente oficio de canalización del caso de las niñas, niños o adolescentes de que se trate a la Procuraduría. Si de la revisión migratoria se determina la presentación de una persona extranjera y ésta manifiesta la existencia de niñas, niños o adolescentes a su cargo, quienes derivado de la presentación de la persona ante el Instituto, pudieran quedar en desamparo, las autoridades migratorias deberán tomar toda la información conducente y notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección para que proceda de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN CONTROL Y REGULACIÓN MIGRATORIA
Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el
Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o
identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que
ponga en riesgo la Seguridad Nacional y
deberá, adicionalmente, coadyuvar en las
investigaciones que dichas autoridades le
requieran.
Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el instituto.
El instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los designados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundamentada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 97.
SE DEROGA
Artículo 98.
SE DEROGA
TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el Artículo 97. Artículo 98. |
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES ... |
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