Iniciativas

Fortalecer acciones de control migratorio y de vinculación con seguridad nacional.

Tema: Guardia Nacional, Control Migratorio
Situacion legislativa: Pendiente de dictaminación en Comisiones de Cámara de origen
pie
Resumen:

La presente iniciativa propone reformar los artículos 81, 97 y 98; y, adicionar un párrafo al artículo 97 de la Ley de Migración, para fortalecer acciones de control migratorio y de vinculación con la seguridad nacional.

Proceso legislativo

Cámara de origen: Cámara de Diputadas y Diputados
Promovente: Sonia Rincón Chanona
Grupo parlamentario: MORENA
Legislatura: LXVI

Marco legal

Marco normativo que modifica:
  • Ley de Migración
    Artículos:
    Artículo 81 , Artículo 97 , Artículo 98

Propuesta de reforma

LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines.
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros. La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará. Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.

LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse, circular o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Guardia Nacional actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto como instancia de seguridad nacional y en cumplimiento al artículo 4 de la ley de la materia, podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros, garantizando en todo momento el respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará, mismo que se determinará de conformidad con las políticas migratorias que emita la Secretaría y a factores como los flujos migratorios irregulares, las amenazas a la seguridad nacional, el ingreso de personas con antecedentes criminales o terroristas, así como la protección de los derechos de los migrantes y la prevención de la trata de personas.
La Secretaría, en términos del artículo 18 de esta Ley, deberá expedir protocolos para la implementación de la revisión migratoria, observando parámetros objetivos y los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, no discriminación, interés superior de la niñez y perspectiva de género, poniendo especial atención en personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad o posibles víctimas del delito.
Artículo 98.
Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley, atendiendo a los protocolos señalados en el artículo anterior.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines.
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros. La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará. Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.

LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse, circular o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Guardia Nacional actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto como instancia de seguridad nacional y en cumplimiento al artículo 4 de la ley de la materia, podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros, garantizando en todo momento el respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará, mismo que se determinará de conformidad con las políticas migratorias que emita la Secretaría y a factores como los flujos migratorios irregulares, las amenazas a la seguridad nacional, el ingreso de personas con antecedentes criminales o terroristas, así como la protección de los derechos de los migrantes y la prevención de la trata de personas.
La Secretaría, en términos del artículo 18 de esta Ley, deberá expedir protocolos para la implementación de la revisión migratoria, observando parámetros objetivos y los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, no discriminación, interés superior de la niñez y perspectiva de género, poniendo especial atención en personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad o posibles víctimas del delito.
Artículo 98.
Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley, atendiendo a los protocolos señalados en el artículo anterior.

LEY DE MIGRACIÓN

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Última actualización: 17, 12, 2025
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