La presente iniciativa propone reformar los artículos 87 y 91 de la Ley General de Población, para realizar el registro e identificación para personas en situación migratoria irregular.
LEY GENERAL DE POBLACIÓN
Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá
I. A los mexicanos mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad;
II. A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residente en la República Mexicana.
SIN CORRELATIVO
Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave, que se denominará Clave Única de Registro de Población. Ésta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
SIN CORRELATIVO
LEY GENERAL DE POBLACIÓN
Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá
I. A los mexicanos mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad;
II. A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residente en la República Mexicana; y
III. A los extranjeros en situación migratoria irregular.
Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave, que se denominará Clave Única de Registro de Población. Ésta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
A las personas extranjeras en situación migratoria irregular se proporcionará un documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Población, que podrán utilizar como identificación en el territorio nacional. La Secretaría de Gobernación implementará los mecanismos adecuados para que los extranjeros a que se refiere este párrafo obtengan dicho documento sin riesgo de ser sancionados, perseguidos o deportados por causa de su situación migratoria.
| TEXTO VIGENTE | PROPUESTA | ||
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LEY GENERAL DE POBLACIÓN Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá SIN CORRELATIVO Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave, que se denominará Clave Única de Registro de Población. Ésta servirá para registrarla e identificarla en forma individual. SIN CORRELATIVO |
LEY GENERAL DE POBLACIÓN Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave, que se denominará Clave Única de Registro de Población. Ésta servirá para registrarla e identificarla en forma individual. |
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